Art. 1 · Objeto y ámbito de aplicación

Art. 1

Objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 17 sept 2021
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento establece las condiciones para la entrada en la Unión en lo que respecta a los alimentos, incluidos los alimentos secundarios, y los piensos, en el sentido del artículo 1 del Reglamento (Euratom) 2016/52 del Consejo (11) («los productos»), originarios de Japón o expedidos desde este país y destinados a la comercialización en el mercado de la Unión. 2.   El presente Reglamento no será aplicable a las siguientes categorías de partidas de productos que no superen el peso bruto de 10 kg de producto fresco o 2 kg de producto seco: a) partidas enviadas como muestras comerciales, muestras de laboratorio o artículos de exposición que no estén destinadas a comercializarse; b) partidas que formen parte del equipaje personal de los pasajeros y se destinen a su consumo o utilización personal; c) partidas no comerciales enviadas a personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse; d) partidas destinadas a fines científicos. En caso de duda sobre el uso previsto de los productos, la carga de la prueba recae, respectivamente, en el propietario del equipaje personal y en el destinatario.
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