Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 17 sept 2021
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece las condiciones para la entrada en la Unión en lo que respecta a los alimentos, incluidos los alimentos secundarios, y los piensos, en el sentido del artículo 1 del Reglamento (Euratom) 2016/52 del Consejo (11) («los productos»), originarios de Japón o expedidos desde este país y destinados a la comercialización en el mercado de la Unión.
2. El presente Reglamento no será aplicable a las siguientes categorías de partidas de productos que no superen el peso bruto de 10 kg de producto fresco o 2 kg de producto seco:
a)
partidas enviadas como muestras comerciales, muestras de laboratorio o artículos de exposición que no estén destinadas a comercializarse;
b)
partidas que formen parte del equipaje personal de los pasajeros y se destinen a su consumo o utilización personal;
c)
partidas no comerciales enviadas a personas físicas y que no estén destinadas a comercializarse;
d)
partidas destinadas a fines científicos.
En caso de duda sobre el uso previsto de los productos, la carga de la prueba recae, respectivamente, en el propietario del equipaje personal y en el destinatario.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2021:1533:oj#art-1