Art. 1

Art. 1

En vigor desde 14 sept 2021
Artículo 1 1.   El derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución (UE) 2019/915 en relación con las importaciones de determinadas hojas de aluminio en rollos originarias de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1036, se amplía a las importaciones de hojas de aluminio de espesor igual o superior a 0,007 mm pero inferior a 0,021 mm, sin soporte, simplemente laminadas, incluso gofradas, presentadas en rollos de peso inferior o igual a 10 kg, procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de ese país, clasificadas actualmente en los códigos NC ex 7607 11 11 y ex 7607 19 10 (códigos TARIC 7607111111 y 7607191011). 2.   El derecho ampliado por el apartado 1 del presente artículo se recaudará sobre las importaciones procedentes de Tailandia, hayan sido o no declaradas originarias de Tailandia, registradas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/2161 y con el artículo 13, apartado 3, y el artículo 14, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1036. 3.   El importe de los derechos antidumping que deben recaudarse con carácter retroactivo será el resultante de aplicar el derecho antidumping del 35,6 % aplicable a «todas las demás empresas». 4.   Salvo que se disponga lo contrario, se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.
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