Art. 1
Modificaciones y correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/760
En vigor desde 31 ago 2021
Artículo 1
Modificaciones y correcciones del Reglamento Delegado (UE) 2020/760
El Reglamento Delegado (UE) 2020/760 se modifica y corrige como sigue:
1)
El considerando 18 se sustituye por el texto siguiente:
«(18)
Para evitar perturbaciones de los flujos comerciales, es necesario disponer que los actos derogados se sigan aplicando a los certificados de importación que se hayan expedido al amparo de esos actos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Con ese mismo fin, procede permitir que las autoridades expedidoras de los certificados fijen la cantidad de referencia de conformidad con los actos derogados durante los dos primeros períodos contingentarios que comiencen a partir del 1 de enero de 2021, a los cuales se aplica el presente Reglamento.».
2)
El artículo 9 queda modificado de la forma siguiente:
a)
se suprime el apartado 4;
b)
los apartados 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente:
«6. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, la cantidad de referencia se calculará acumulando las cantidades de productos despachadas a libre práctica en la Unión que correspondan a cada uno de los siguientes grupos constituidos de tres o cuatro números de orden del contingente que figuran en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2020/761:
09.4211, 09.4212, 09.4213 y 09.4290;
09.4214, 09.4215 y 09.4216;
09.4410, 09.4411, 09.4412 y 09.4289.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, con respecto a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4211, 09.4212, 09.4213 y 09.4290, la cantidad total de productos amparada por las solicitudes de certificados presentadas en el período contingentario para esos cuatro contingentes arancelarios no deberá sobrepasar la cantidad de referencia total del solicitante para esos cuatro contingentes arancelarios. El solicitante podrá decidir cómo subdividir la cantidad de referencia total entre los contingentes arancelarios para los que se presenten solicitudes. Esta norma se aplicará también a los contingentes arancelarios con los números de orden 09.4214, 09.4215 y 09.4216 y con los números de orden 09.4410, 09.4411, 09.4412 y 09.4289.».
3)
El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 26
Disposiciones transitorias
En los dos primeros períodos contingentarios arancelarios a los que se aplica el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 27, apartado 2, la autoridad expedidora de los certificados podrá fijar la cantidad de referencia contemplada en el artículo 9 de conformidad con los Reglamentos derogados pertinentes enumerados en el artículo 25.
Cuando, en uno o ambos períodos contingentarios anteriores al primer período contingentario al que se aplique el presente Reglamento de conformidad con el artículo 27, apartado 2, no se haya utilizado plenamente un contingente arancelario sujeto al requisito de cantidad de referencia contemplado en el artículo 9, los operadores podrán optar por establecer su cantidad de referencia bien de conformidad con el artículo 9, apartado 1, bien utilizando los dos últimos períodos contingentarios anteriores en los que el contingente arancelario se haya utilizado plenamente.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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