Art. 2
Definición
En vigor desde 25 ago 2021
Artículo 2
Definición
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Mar Negro» las aguas marítimas de la subzona geográfica 29 de la Comisión General de Pesca del Mediterráneo (CGPM), definida en el anexo I del Reglamento (UE) n.o 1343/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
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