Art. 2
En vigor desde 19 ago 2021
Artículo 2
1. Los complementos alimenticios que contienen ≤ 8,0 mg de astaxantina destinados a la población general y que estaban legalmente comercializados antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o su fecha de caducidad.
2. Los complementos alimenticios que contienen ≤ 8,0 mg de astaxantina destinados a la población general e importados en la Unión podrán comercializarse hasta su fecha de duración mínima o su fecha de caducidad, siempre que el importador de los alimentos pueda demostrar que fueron expedidos desde el tercer país en cuestión y se encontraban de camino a la Unión antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Los explotadores de empresas alimentarias deben facilitar una advertencia sobre los complementos alimenticios mencionados en el apartado 1 para exponer en el punto de venta, conforme estos complementos alimenticios no deben ser consumidos por lactantes, niños ni adolescentes menores de 14 años.
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