Art. 6 · Soluciones alternativas

Art. 6

Soluciones alternativas

En vigor desde 13 ago 2021
Artículo 6 Soluciones alternativas Las soluciones alternativas que podrán utilizar las empresas de servicios de inversión para el pago de la remuneración variable con arreglo al artículo 32, apartado 1, letra k), de la Directiva (UE) 2019/2034, previa aprobación de la autoridad competente, deberán cumplir todas las condiciones siguientes: a) que la solución alternativa contribuya a que se ajuste la remuneración variable con los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión, sus acreedores y sus clientes; b) que la solución alternativa esté sujeta a una política de retención destinada a que se ajusten los incentivos de los particulares con los intereses a largo plazo de la empresa de servicios de inversión, sus acreedores y sus clientes; el período de retención será de al menos seis meses; c) que el importe recibido en virtud de una solución alternativa y las condiciones aplicables estén bien documentados y sean transparentes para el empleado que reciba remuneración variable en virtud de dicha solución; d) que, en el caso de los importes recibidos en virtud de soluciones de diferimiento y retención, la solución alternativa garantice que el personal no pueda disponer de la parte diferida de la remuneración variable durante dichos períodos, ni transferirla ni rescatarla; e) que la solución alternativa no prevea el incremento del valor de la remuneración variable recibida durante los períodos de diferimiento mediante pagos de intereses u otras soluciones similares distintas de las soluciones que cumplan las condiciones establecidas en la letra f); f) cuando la solución alternativa contemple cambios predeterminados del valor recibido como remuneración variable durante los períodos de diferimiento y retención, sobre la base de los resultados de la empresa de servicios de inversión o el rendimiento de los activos administrados, deberán cumplirse las condiciones siguientes: i) que la variación del valor se base en indicadores de rendimiento predefinidos que tengan en cuenta la calidad crediticia de la empresa de servicios de inversión o el rendimiento de los activos administrados, ii) cuando haya que aplicar diferimiento y retención, las variaciones de valor deberán calcularse al menos una vez al año y al final del período de retención, iii) el porcentaje de posibles cambios de valor positivos y negativos también deberá basarse en los cambios positivos o negativos registrados de la calidad crediticia o del rendimiento, iv) cuando la variación de valor a que se refiere el inciso i) se base en el rendimiento de los activos administrados, el porcentaje de variación de valor se limitará al porcentaje de variación de valor de los activos administrados, v) cuando la variación de valor a que se refiere el inciso i) se base en la calidad crediticia de la empresa de servicios de inversión, el porcentaje de variación de valor se limitará al porcentaje de los ingresos totales brutos anuales en relación con el total de fondos propios de la empresa de servicios de inversión; g) la solución alternativa no es óbice para la aplicación del artículo 32, apartado 1, letra m), de la Directiva (UE) 2019/2034.
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