Art. 1 · Clases de instrumentos que reflejan de manera adecuada la calidad crediticia de una empresa de servicios de inversión en una perspectiva de continuidad de la explotación y resultan adecuados a efectos de remuneración variable

Art. 1

Clases de instrumentos que reflejan de manera adecuada la calidad crediticia de una empresa de servicios de inversión en una perspectiva de continuidad de la explotación y resultan adecuados a efectos de remuneración variable

En vigor desde 13 ago 2021
Artículo 1 Clases de instrumentos que reflejan de manera adecuada la calidad crediticia de una empresa de servicios de inversión en una perspectiva de continuidad de la explotación y resultan adecuados a efectos de remuneración variable 1.   Las clases de instrumentos que cumplen las condiciones establecidas en el artículo 32, apartado 1, letra j), inciso iii), de la Directiva (UE) 2019/2034 serán las siguientes: a) las clases de instrumentos de capital de nivel 1 adicional, cuando estas clases cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 2 y lo dispuesto en el artículo 5, apartado 9, y en el artículo 5, apartado 13, letra c); b) las clases de instrumentos de capital de nivel 2, cuando estas clases cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 del presente artículo y en el artículo 3 y lo dispuesto en el artículo 5; c) las clases de instrumentos que puedan amortizarse o convertirse en su totalidad en instrumentos de capital de nivel 1 ordinario y que no sean instrumentos de capital de nivel 1 adicional ni instrumentos de capital de nivel 2 (en lo sucesivo, «otros instrumentos») en los casos contemplados en el artículo 4, cuando estas clases cumplan las condiciones contempladas en el apartado 2 del presente artículo y lo dispuesto en el artículo 5. 2.   Las clases de instrumentos a que se refiere el apartado 1 deberán cumplir las condiciones siguientes: a) los instrumentos no podrán ser objeto de cobertura o garantía que eleve la prelación de los créditos del titular; b) cuando las disposiciones que rijan un instrumento permitan su conversión, ese instrumento solo se utilizará a efectos de la remuneración variable cuando el tipo o el intervalo de conversión se fije en un nivel que garantice que el valor del instrumento en el que se convierta el instrumento asignado inicialmente no sea superior al valor del instrumento asignado inicialmente en el momento en que se haya concedido como remuneración variable; c) las disposiciones que rijan los instrumentos convertibles utilizados únicamente a efectos de la remuneración variable garantizarán que el valor del instrumento en que se convierta el instrumento asignado inicialmente no sea superior al valor, en el momento de la conversión, del instrumento asignado inicialmente; d) las disposiciones que rijan el instrumento establecerán que las distribuciones se paguen, en su caso, al menos una vez al año y se abonen al titular del instrumento; e) el precio de los instrumentos se determinará en función de su valor en el momento de su adjudicación, de conformidad con la norma contable aplicable; f) las disposiciones que rijan los instrumentos emitidos únicamente a efectos de la remuneración variable obligarán a efectuar una valoración de conformidad con la norma contable aplicable en caso de que el instrumento sea rescatado, recomprado o convertido. A efectos de la letra e), la valoración deberá someterse a un examen independiente.
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