Art. 4
Criterios cuantitativos
En vigor desde 13 ago 2021
Artículo 4
Criterios cuantitativos
1. Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 a 5, se considerará que un miembro del personal tiene una incidencia importante en el perfil de riesgo de una empresa de servicios de inversión o los activos que administra cuando se cumpla cualquiera de los criterios cuantitativos siguientes:
a)
se ha concedido al miembro del personal una remuneración total igual o superior a 500 000 EUR en el ejercicio anterior o por el ejercicio anterior;
b)
que el miembro del personal, en el caso de las empresas de servicios de inversión con más de 1 000 efectivos, forme parte del 0,3 % del personal —redondeado a la cifra entera inmediatamente superior— al que, dentro de la empresa de servicios de inversión, se le haya concedido la remuneración total más elevada en el ejercicio anterior o por el ejercicio anterior;
c)
en el ejercicio anterior o por el ejercicio anterior, se ha concedido al miembro del personal una remuneración total igual o superior a la remuneración total más baja concedida durante dicho ejercicio a un miembro del personal que cumple uno o más de los criterios establecidos en el artículo 3, letras a), c), d), h) o i).
2. Los criterios establecidos en el apartado 1 no se aplicarán cuando la empresa de servicios de inversión determine que el miembro del personal, o la categoría de personal a la que pertenece, no tiene una incidencia importante en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión o los activos que administra.
3. La condición del apartado 2 del presente artículo se evaluará sobre la base de criterios objetivos que tengan en cuenta todos los riesgos y los indicadores de rendimiento pertinentes utilizados por la empresa de servicios de inversión para detectar, gestionar y controlar los riesgos de conformidad con el artículo 28 de la Directiva (UE) 2019/2034, y sobre la base de los cometidos y las facultades del miembro del personal o categoría de personal y su incidencia en el perfil de riesgo de la empresa de servicios de inversión, o los activos que administra, si se compara con la incidencia de las actividades profesionales de los miembros del personal determinados con arreglo al artículo 3 del presente Reglamento.
4. La aplicación del apartado 2 por una empresa de servicios de inversión, con respecto al tipo de miembro del personal a que se refiere el apartado 1, letra b), o a un miembro del personal al que se haya concedido una remuneración total igual o superior a 750 000 EUR en el ejercicio anterior o por el ejercicio anterior, estará supeditada a la aprobación previa de la autoridad competente responsable de la supervisión prudencial de la citada empresa de servicios de inversión.
La autoridad competente solo dará su aprobación previa si la empresa de servicios de inversión puede demostrar que se cumple la condición establecida en el apartado 2, teniendo en cuenta los criterios de evaluación establecidos en el apartado 3.
5. En caso de que se haya concedido al miembro del personal una remuneración total igual o superior a 1 000 000 EUR en el ejercicio anterior o por el ejercicio anterior, la autoridad competente solo dará su aprobación previa con arreglo al apartado 4 en circunstancias excepcionales. A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente apartado, la autoridad competente informará a la ABE antes de dar su aprobación con respecto a dicho miembro del personal.
La existencia de circunstancias excepcionales será demostrada por la empresa de servicios de inversión y evaluada por la autoridad competente. Se considerarán circunstancias excepcionales las situaciones inusuales, muy infrecuentes o muy alejadas de lo habitual. Las circunstancias excepcionales estarán relacionadas con el miembro del personal de que se trate.
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