Art. 1
Programas nacionales de control plurianuales para los residuos de plaguicidas
En vigor desde 12 ago 2021
Artículo 1
Programas nacionales de control plurianuales para los residuos de plaguicidas
1. Los Estados miembros establecerán programas nacionales de control plurianuales para los residuos de plaguicidas como parte de sus planes nacionales de control plurianuales respectivos. Actualizarán su plan plurianual cada año.
2. Estos programas se basarán en el riesgo y estarán dirigidos a evaluar la exposición de los consumidores y el cumplimiento del Reglamento (CE) n.o 396/2005. En ellos se especificarán al menos los siguientes elementos:
a)
los productos que hayan de muestrearse;
b)
el número de muestras que deba tomarse y los análisis que hayan de efectuarse;
c)
los plaguicidas que deban analizarse;
d)
los criterios aplicados en la elaboración de dichos programas, con inclusión de:
i)
las combinaciones de plaguicida y producto que se vayan a seleccionar,
ii)
el número de muestras que ha de tomarse de productos nacionales y no nacionales, respectivamente,
iii)
la proporción que representa el consumo de los productos dentro de la dieta nacional,
iv)
el programa de control de la Unión, así como
v)
los resultados de los programas nacionales de control plurianuales anteriores.
3. Los Estados miembros participarán en el programa de control plurianual de la Unión de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
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