Art. 6
Acceso a la PDER y a los puntos de contacto de los Estados miembros
En vigor desde 6 ago 2021
Artículo 6
Acceso a la PDER y a los puntos de contacto de los Estados miembros
1. Los Estados miembros especificarán a la Comisión las personas autorizadas para acceder a la PDER. Solo se denegará el acceso a dichas personas cuando se considere justificado en cuanto a la cantidad o la función de estas.
2. Cada Estado miembro designará un punto de contacto encargado de las transferencias estadísticas de energía procedente de fuentes renovables, presentará la información a la PDER y la actualizará cuando sea necesario. La PDER facilitará la información sobre los puntos de contacto de cada Estado miembro.
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