Art. 23
Autoinspecciones
En vigor desde 2 ago 2021
Artículo 23
Autoinspecciones
1. Las personas contempladas en el artículo 1, apartado 2, efectuarán y registrarán autoinspecciones a fin de supervisar la ejecución y el cumplimiento de las buenas prácticas de distribución de los principios activos utilizados como materiales de partida en medicamentos veterinarios establecidas en el presente Reglamento.
2. Las autoinspecciones periódicas se realizarán de acuerdo con un calendario establecido en el sistema de calidad.
3. Las autoinspecciones serán efectuadas de manera imparcial y detallada por personal competente de la empresa designado para ello.
4. Se registrarán los resultados de todas las autoinspecciones. Los informes contendrán todas las observaciones realizadas durante la inspección y se facilitarán al personal pertinente y a la dirección.
5. Se tomarán las medidas correctivas y preventivas adecuadas que sean necesarias y se revisará su eficacia.
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