Art. 3

Art. 3

En vigor desde 29 jul 2021
Artículo 3 1.   Se amplía el derecho antidumping definitivo establecido en el artículo 1, apartado 2, a las importaciones de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, comúnmente denominados «biodiésel», como mezcla con un contenido, en peso, igual o inferior al 20 % de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y/o gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil, originarios de los Estados Unidos de América, clasificados actualmente en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516209830), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518009130), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518009930), ex 2710 19 43 (código TARIC 2710194330), ex 2710 19 46 (código TARIC 2710194630), ex 2710 19 47 (código TARIC 2710194730), ex 2710 20 11 (código TARIC 2710201130), ex 2710 20 16 (código TARIC 2710201630), ex 3824 99 92 (código TARIC 3824999220) y ex 3826 00 90 (código TARIC 3826009030). El derecho antidumping sobre las mezclas se aplicará en proporción al contenido total de la mezcla, en peso, de ésteres monoalquílicos de ácidos grasos y gasóleos parafínicos sometidos a un proceso de síntesis y/o de hidrotratamiento, de origen no fósil (contenido de biodiésel). 2.   La aplicación del tipo de derecho individual especificado para las empresas mencionadas en el artículo 1, apartado 2, estará condicionada a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que cumpla los requisitos establecidos en el anexo III. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho establecido en el artículo 1, apartado 2, para «todas las demás empresas».
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