Art. 36 · Realización y registro de las autoinspecciones

Art. 36

Realización y registro de las autoinspecciones

En vigor desde 29 jul 2021
Artículo 36 Realización y registro de las autoinspecciones 1.   Las autoinspecciones podrán dividirse en varias autoinspecciones individuales de alcance limitado. 2.   Las autoinspecciones se realizarán de manera imparcial y detallada por personal competente que haya sido designado para ello. Las auditorías realizadas por expertos externos independientes no podrán reemplazar las autoinspecciones. 3.   Se registrarán todas las autoinspecciones. En los informes figurarán todas las observaciones realizadas durante la inspección. Se facilitará una copia del informe a la dirección y a quien corresponda. 4.   En caso de que se observen irregularidades o deficiencias, se determinarán sus causas y las medidas correctivas y preventivas se documentarán y serán objeto de seguimiento. Se revisará la eficacia de dichas medidas correctivas y preventivas.
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