Art. 3
Modificación del Reglamento (UE) 2021/92
En vigor desde 29 jul 2021
Artículo 3
Modificación del Reglamento (UE) 2021/92
El Reglamento (UE) 2021/92 se modifica como sigue:
1)
Se suprime el artículo 7.
2)
El artículo 11 se modifica como sigue:
a)
se inserta el apartado siguiente:
«1bis. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a las capturas accesorias de lubina en actividades comerciales de pesca con redes desde la costa. Esta excepción se aplicará a los números históricos de redes de playa establecidos en niveles anteriores a 2017. Las actividades comerciales de pesca con redes desde la costa no estarán dirigidas a pescar lubinas y solo se podrán desembarcar las capturas accesorias inevitables de lubina.»;
b)
en el apartado 2 se suprimen las letras c) y d) y el párrafo final;
c)
se insertan los apartados siguientes:
«2bis. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, del 1 de agosto al 31 de diciembre, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar lubina y mantener, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:
a)
utilizando redes de arrastre de fondo (*1), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 380 kilos por mes ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea;
b)
utilizando jábegas (*2), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 380 kilos por mes ni al 5 % del peso de las capturas totales de organismos marinos a bordo capturados por ese buque por marea.
2ter. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 2 bis, las capturas a que se refieren las letras a) y b) de dichos apartados no podrán exceder de 760 kilos durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de agosto;
2quater. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en enero de 2021 y del 1 de abril al 31 de diciembre, los buques pesqueros de la Unión en las divisiones 4b, 4c, 7d, 7e, 7f y 7h del CIEM podrán pescar lubina, y mantener, transbordar, trasladar o desembarcar lubina capturada en dicha zona con los siguientes artes y dentro de los límites siguientes:
a)
utilizando anzuelos y líneas (*3), hasta un máximo de 5,7 toneladas por buque;
b)
utilizando redes de enmalle fijas (*4), para las capturas accesorias inevitables en cantidades no superiores a 1,4 toneladas por buque.
Las excepciones establecidas en el párrafo primero se aplicarán a los buques pesqueros de la Unión que hayan registrado capturas de lubina entre el 1 de julio de 2015 y el 30 de septiembre de 2016: en la letra a) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado anzuelos y líneas, y en la letra b) para las capturas registradas en las que se hayan utilizado redes de enmalle fijas. En caso de sustitución de un buque pesquero de la Unión, los Estados miembros podrán permitir que la excepción se aplique a otro buque pesquero siempre que el número de buques pesqueros de la Unión sujetos a la excepción y su capacidad pesquera total no aumenten.
(*1) Todos los tipos de redes de arrastre de fondo (OTB, OTT, PTB, TBB, TBN, TBS y TB)."
(*2) Todos los tipos de jábegas (SSC, SDN, SPR, SV, SB y SX)."
(*3) Todos los palangres, cañas y líneas (LHP, LHM, LLD, LL, LTL, LX y LLS)."
(*4) Todas las redes de enmalle fijas y almadrabas (GTR, GNS, GNC, FYK, FPN y FIX).»;"
d)
el apartado 5 se modifica como sigue:
i)
en la letra a), «del 1 de enero al 28 de febrero» se sustituye por «del 1 de enero al 28 de febrero y del 1 de diciembre al 31 de diciembre de 2021»,
ii)
en la letra b), «del 1 de marzo al 31 de julio» se sustituye por «del 1 de marzo al 30 de noviembre».
3)
En el artículo 15, apartado 1, «los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en las divisiones 7f y 7g del CIEM» se sustituye por «los buques de la Unión que faenen con redes de arrastre de fondo y jábegas en aguas de la Unión de la división 7g del CIEM».
4)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 53 bis
Transferencias e intercambios de cuotas con el Reino Unido
1. Cualquier transferencia o intercambio de cuotas entre la Unión y el Reino Unido se llevará a cabo de conformidad con los apartados 2 a 4.
2. Si un Estado miembro tiene intención de transferir cuotas al Reino Unido, o de intercambiarlas con este país, podrá tratar con este país las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas.
3. Si la Comisión refrenda las líneas generales de la transferencia o el intercambio de cuotas a que se refiere el apartado 2 y que haya comunicado el Estado miembro de que se trate, la Comisión notificará, sin demora indebida, el consentimiento en obligarse por dicha transferencia o intercambio de cuotas. La Comisión comunicará al Reino Unido y a los Estados miembros la transferencia o el intercambio de cuotas que se haya acordado.
4. Las cuotas recibidas del Reino Unido, o transferidas a dicho país, en virtud de la transferencia o el intercambio de cuotas que se haya acordado se considerarán cuotas asignadas al Estado miembro interesado, o deducidas de la asignación de dicho Estado miembro, desde el momento en que la transferencia o intercambio de cuotas se hayan notificado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3. Estos intercambios no modificarán la clave de distribución existente a efectos de la asignación de posibilidades de pesca entre Estados miembros de conformidad con el principio de estabilidad relativa de las actividades pesqueras.».
5)
El anexo IA se modifica de conformidad la parte B del anexo del presente Reglamento.
6)
El anexo IB se modifica de conformidad con la parte C del anexo del presente Reglamento.
7)
El anexo II se modifica de conformidad con la parte D del anexo del presente Reglamento.
8)
El anexo V se modifica de conformidad con la parte E del anexo del presente Reglamento
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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