Art. 7
Medidas de seguridad
En vigor desde 27 jul 2021
Artículo 7
Medidas de seguridad
De conformidad con el artículo 10, apartado 2, de la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión (6), para tener derecho a recibir microdatos y metadatos de conformidad con el artículo 5 de dicho Reglamento, las AEN que reciban o traten estos microdatos y metadatos en el Estado miembro receptor deben garantizar que sus sistemas informáticos estén protegidos a un nivel equivalente al que ofrece la política de seguridad de los sistemas de comunicación e información de la Comisión según se establece en la Decisión (UE, Euratom) 2017/46 de la Comisión (7), sus normas de desarrollo y las correspondientes normas de seguridad.
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