Art. 2
Puntos de contacto únicos
En vigor desde 18 jul 2021
Artículo 2
Puntos de contacto únicos
1. Las autoridades competentes designarán un punto de contacto único para recibir y transmitir las solicitudes de cooperación y de intercambio de información de conformidad con el artículo 4. El punto de contacto único será un buzón funcional específico.
2. Cada autoridad competente pondrá la información sobre el punto de contacto único a que se refiere el apartado 1 a disposición de las demás autoridades competentes y de la Autoridad Bancaria Europea (ABE).
3. Basándose en la información recibida por las autoridades competentes, la ABE mantendrá una lista de los puntos de contacto únicos a que se refiere el apartado 1 y pondrá dicha lista a disposición de las autoridades competentes.
4. Las autoridades competentes comunicarán a la ABE las actualizaciones de la información sobre los puntos de contacto únicos a que se refiere el apartado 1 y serán las únicas responsables de la validez de la información facilitada a la ABE.
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