Art. 10
Información y datos que deben comunicarse con fines estadísticos o informativos
En vigor desde 18 jul 2021
Artículo 10
Información y datos que deben comunicarse con fines estadísticos o informativos
1. Cuando se exija la presentación periódica de informes con arreglo a lo contemplado en el artículo 9, con fines estadísticos o informativos, los informes incluirán los siguientes datos:
a)
el nombre, la dirección y, en su caso, el número de autorización y el número de identificación único de la entidad de pago en el Estado miembro de origen con arreglo al formulario que figura en el anexo V;
b)
la identidad y los datos de contacto de la persona responsable de la presentación del informe;
c)
el tipo de servicios de pago y de servicios de dinero electrónico prestados, cuando proceda;
d)
el número de centros de actividad que se consideren una única sucursal con arreglo a la definición del artículo 4, punto 39, de la Directiva (UE) 2015/2366, su dirección y el número de empleados;
e)
el número de agentes inscritos en el período de referencia y el número total de agentes, desglosados en el número en régimen de libre prestación de servicios y el número en régimen de derecho de establecimiento;
f)
si procede, el número de distribuidores de dinero electrónico inscritos en el período de referencia y el número total de distribuidores, desglosados en el número en régimen de libre prestación de servicios y el número en régimen de derecho de establecimiento;
g)
el nombre y la dirección de los diez mayores agentes, y de los diez mayores distribuidores, cuando proceda, en el Estado miembro de acogida, por volúmenes de operaciones;
h)
el volumen total de operaciones realizadas por la entidad de pago durante el período de referencia, desglosado por tipo de servicio de pago, canal de distribución (sucursal, en línea, dispositivo móvil, cajero automático, teléfono, etc.) y agente/sucursal (deberá especificarse también el volumen de operaciones entrantes y salientes del Estado miembro de acogida);
i)
el valor total de las operaciones efectuadas por la entidad de pago durante el período de referencia, desglosado por:
i)
tipo de servicios de pago,
ii)
canal de distribución,
iii)
agente o sucursal,
iv)
operaciones entrantes y salientes del Estado miembro de acogida;
j)
en el caso de las entidades de dinero electrónico, el valor del dinero electrónico distribuido y reembolsado en el Estado miembro de acogida;
k)
el número de cuentas de pago, incluidas las cuentas en las que se almacene dinero electrónico, que se hayan abierto o a las que se haya accedido en el Estado miembro de acogida durante el período de referencia, y el número total de cuentas de pago gestionadas o mantenidas en el Estado miembro de acogida;
l)
el número de instrumentos de pago basados en tarjetas emitidos en el Estado miembro de acogida durante el período de referencia, desglosado por tipo de instrumento de pago basado en una tarjeta e indicando el número de instrumentos de pago basados en tarjetas emitidos en el Estado miembro de acogida y que se encuentren en circulación;
m)
el número de cajeros automáticos explotados o gestionados por la entidad de pago en el Estado miembro de acogida, si procede, así como las retiradas de efectivo de cuentas de pago y los ingresos de efectivo en cuentas de pago que se hayan realizado a través de dichos cajeros automáticos explotados o gestionados por la entidad de pago en el Estado miembro de acogida;
n)
el número de clientes (contratos marco) y usuarios de servicios de pago (operaciones de pago singulares) en el Estado miembro de acogida registrados en el período de referencia y el número total al final del período;
o)
el número agregado de reclamaciones relativas a los derechos y obligaciones que se derivan de los títulos III y IV de la Directiva (UE) 2015/2366 y reclamaciones de clientes relacionadas con la seguridad recibidas de los usuarios de servicios de pago en el Estado miembro de acogida durante el período de referencia;
p)
el volumen de las operaciones de pago fraudulentas y el valor de las operaciones de pago fraudulentas brutas registradas en el Estado miembro de acogida durante el período de referencia, y
q)
el número de comunicaciones de transacciones sospechosas enviadas a la unidad de inteligencia financiera del Estado miembro de acogida.
2. Las entidades de pago comunicarán los valores en la moneda del Estado miembro de acogida y, cuando sea necesario para la conversión de moneda, aplicarán el tipo de cambio de referencia medio del Banco Central Europeo en el correspondiente período de referencia.
3. Las entidades de pago comunicarán esta información a la autoridad competente del Estado miembro de acogida utilizando las plantillas del anexo V. Las entidades de pago comunicarán esta información anualmente, en relación con el año natural, en los dos meses siguientes al término de cada año natural.
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