Art. 1 · Excepción relativa a los desplazamientos de menos de veinte cabezas de aves de corral distintas de las ratites

Art. 1

Excepción relativa a los desplazamientos de menos de veinte cabezas de aves de corral distintas de las ratites

En vigor desde 14 jul 2021
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2020/688 se modifica como sigue: 1) En el artículo 34, el apartado 1 se modifica como sigue: a) en la letra a), inciso ii), el primer guion se sustituye por el texto siguiente: «— los 42 días previos a la salida, en el caso de las aves de corral de reproducción y de explotación para la producción de carne, huevos para el consumo u otros productos,»; b) la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) la vigilancia prevista en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 no ha detectado ningún caso confirmado de infección por el virus de la gripe aviar de baja patogenicidad en la manada de origen de los animales durante los 21 días previos a la salida;». 2) El artículo 37 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 37 Excepción relativa a los desplazamientos de menos de veinte cabezas de aves de corral distintas de las ratites 1.   Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los artículos 34, 35 y 36, los operadores podrán trasladar menos de veinte cabezas de aves de corral, distintas de las ratites, a otro Estado miembro cuando se cumplan los requisitos siguientes: a) los animales proceden de manadas que han residido ininterrumpidamente en un único establecimiento registrado desde el nacimiento o durante al menos los 21 días anteriores a la salida; b) los animales proceden de manadas que no muestran signos clínicos ni indicios de enfermedades de la lista que puedan afectar a la especie en cuestión; c) la vigilancia prevista en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 no ha detectado ningún caso confirmado de infección por el virus de la gripe aviar de baja patogenicidad en la manada de origen de los animales durante los 21 días previos a la salida; d) los animales no han tenido contacto con aves de corral recién llegadas ni con aves con una situación sanitaria inferior durante los 21 días previos a la salida; e) en el caso de los patos y gansos, salvo los destinados al sacrificio, los animales han sido sometidos, con resultado negativo, a una prueba para detectar la gripe aviar altamente patógena con arreglo al anexo IV; f) los animales han sido sometidos a pruebas, con resultado negativo, para detectar la salmonelosis (infecciones por Salmonella Pullorum, S. Gallinarum o S. arizonae) y la micoplasmosis aviar (Mycoplasma gallisepticum o M. meleagridis) de conformidad con el anexo V; g) los requisitos correspondientes en relación con la vacunación regulados en los artículos 41 y 42 para la categoría específica de aves de corral. 2.   En el caso de los pollitos de un día nacidos de huevos para incubar que hayan entrado en la Unión desde un tercer país o territorio o zona de este, la autoridad competente del Estado miembro de origen de esos pollitos de un día informará a la autoridad competente del Estado miembro de destino previsto de que los huevos para incubar entraron a la Unión desde un tercer país.». 3) En el artículo 43 se añade el apartado 4 siguiente: «4.   En el caso de los ungulados en cautividad destinados al sacrificio, salvo los ovinos y caprinos no identificados individualmente con arreglo al artículo 45 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, el agrupamiento de animales procedentes de más de un establecimiento durante menos de 20 días, después de su salida del establecimiento de origen se considerará una operación de agrupamiento.». 4) En el artículo 53 se añade la letra siguiente: «c) los animales agrupados después de abandonar su establecimiento de origen se agrupan en centros de concentración de perros, gatos o hurones autorizados de conformidad con el artículo 10 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035.». 5) El artículo 68 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 68 Requisitos específicos aplicables a los desplazamientos de palomas mensajeras a acontecimientos deportivos en otro Estado miembro Los operadores únicamente desplazarán palomas mensajeras a actos deportivos en otro Estado miembro cuando esos animales cumplan las condiciones establecidas en el artículo 59, salvo el período de residencia contemplado en el artículo 59, apartado 1, letra a).». 6) En el artículo 71, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los operadores desplazarán aves en cautividad —salvo palomas mensajeras a acontecimientos deportivos—, abejas melíferas, abejorros —salvo abejorros procedentes de establecimientos de producción aislados de su entorno autorizados—, primates, perros, gatos, hurones u otros carnívoros a otro Estado miembro únicamente si van acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen.». 7) El artículo 81 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El certificado zoosanitario de las aves en cautividad, salvo las mencionadas en el apartado 2, que haya sido expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen con arreglo al artículo 71, apartado 1, recogerá la información general contemplada en la parte 1, punto 1, del anexo VIII, así como una declaración del cumplimiento de los requisitos regulados en el artículo 59 y, en su caso, en los artículos 61 y 62 para la categoría específica de aves.»; b) se suprime el apartado 3. 8) El artículo 101 se modifica como sigue: a) en el apartado 4, letra c), la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «c) los animales de las especies de la lista en relación con las enfermedades correspondientes proceden de un hábitat en el que no se han notificado casos de las siguientes enfermedades e infecciones durante los plazos establecidos:»; b) en el apartado 5, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, letra d), la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar el desplazamiento de animales terrestres silvestres pertenecientes a las familias de los antilocápridos, los bóvidos, los camélidos, los cérvidos, los jiráfidos, los mósquidos o los tragúlidos originarios de un hábitat que no cumpla al menos uno de los requisitos relativos a las infecciones por el virus de la lengua azul (serotipos 1-24) establecidos en la parte II, capítulo 2, sección 1, puntos 1 a 3, del anexo V del Reglamento Delegado (UE) 2020/689 a otro Estado miembro o a otra zona de este:».
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