Art. 1 · Desplazamiento y manipulación de los ungulados tras su entrada en la Unión

Art. 1

Desplazamiento y manipulación de los ungulados tras su entrada en la Unión

En vigor desde 14 jul 2021
Artículo 1 El Reglamento Delegado (UE) 2020/692 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) en el apartado 6, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «6.   La parte V establece los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión y para el desplazamiento y la manipulación tras la entrada, así como las excepciones a dichos requisitos, en relación con las siguientes especies de animales acuáticos en todas las fases de la vida y con sus productos de origen animal, salvo los productos de origen animal distintos de los animales acuáticos vivos para el consumo humano directo, y los animales acuáticos silvestres y los productos de origen animal derivados de ellos desembarcados de buques de pesca para el consumo humano directo:»; b) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   La parte VII establece disposiciones transitorias y finales.». 2) El artículo 2 se modifica como sigue: a) el punto 8 se sustituye por el texto siguiente: «8) “porcino”: animal de las especies de ungulados de la familia Suidae que figuran en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/429 a efectos de la entrada en la Unión de un animal, o de un animal de la especie de ungulados Sus scrofa, para la entrada en la Unión de productos reproductivos;»; b) el punto 48 se sustituye por el texto siguiente: «48) “buque vivero”: el buque definido en el artículo 2, punto 2, del Reglamento Delegado (UE) 2020/990 de la Comisión (*1); (*1)  Reglamento Delegado (UE) 2020/990 de la Comisión, de 28 de abril de 2020, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/429 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo referente a los requisitos zoosanitarios y de certificación para los desplazamientos dentro de la Unión de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos (DO L 221 de 10.7.2020, p. 42).»." 3) En el artículo 3, letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente: «i) en el caso de los animales terrestres, los productos reproductivos y los productos de origen animal, un tercer país, territorio o zona de estos de la lista con respecto a la especie y categoría de animales, productos reproductivos y productos de origen animal de que se trate,». 4) En el artículo 13, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En el caso de las aves de corral, excepto los pollitos de un día, y las aves en cautividad, dicha inspección incluirá también a la manada de origen de los animales que vayan a expedirse a la Unión.». 5) El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 26 Desplazamiento y manipulación de los ungulados tras su entrada en la Unión Tras su entrada en la Unión, los ungulados, salvo los equinos, deberán permanecer en su establecimiento de destino durante al menos 30 días a partir de la fecha de su llegada a dicho establecimiento, a menos que se desplacen para ser sacrificados.». 6) El artículo 49 se modifica como sigue: a) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el artículo 14, apartado 3, el artículo 40 y los artículos 43 a 48, se permitirá la entrada en la Unión de partidas que contengan menos de veinte aves de corral distintas de las ratites si tales partidas cumplen los siguientes requisitos:»; b) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) por lo que respecta a la vacunación contra la gripe aviar altamente patógena: i) las aves de corral no han sido vacunadas contra la gripe aviar altamente patógena, ii) la manada de origen de las aves de corral, excepto los pollitos de un día, no ha sido vacunada contra la gripe aviar altamente patógena, iii) si las manadas parentales de los pollitos de un día han sido vacunadas contra la gripe aviar altamente patógena, el tercer país o el territorio de origen han aportado garantías del cumplimiento de los requisitos mínimos de los programas de vacunación y de la vigilancia adicional expuestos en el anexo XIII;»; c) la letra e), inciso iii) se sustituye por el texto siguiente: «iii) Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum, en el caso de Numida meleagris, Coturnix coturnix, Phasianus colchicus, Perdix perdix y el género Anas;»; d) se añade la letra f) siguiente: «f) los pollitos de un día proceden de huevos para incubar que, antes de la incubación, han sido desinfectados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen.». 7) El artículo 57 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 57 Requisitos zoosanitarios específicos aplicables a las aves en cautividad Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad si los animales de la partida cumplen los siguientes requisitos: a) no han sido vacunados contra la gripe aviar altamente patógena; b) si han sido vacunados contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha aportado garantías de que las vacunas utilizadas cumplen los criterios generales y específicos del punto 1 del anexo XV relativos a las vacunas contra dicha infección; c) han dado negativo en una prueba de detección de los virus de la gripe aviar altamente patógena y de la enfermedad de Newcastle realizada en un período de 7 a 14 días antes de la fecha de carga para su expedición a la Unión.». 8) En el artículo 60, la letra b), inciso vi), pasa a ser la letra c) como sigue: «c) sacar a las aves en cautividad de la cuarentena solo si así lo autoriza por escrito un veterinario oficial.». 9) El artículo 62 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 62 Excepciones a los requisitos zoosanitarios para la entrada en la Unión de aves en cautividad 1.   No obstante los requisitos establecidos en los artículos 3 a 10, con excepción del artículo 3, letra a), inciso i), en los artículos 11 a 19 y en los artículos 53 a 61, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de aves en cautividad que no cumplan dichos requisitos si proceden de terceros países o territorios que figuran específicamente en la lista para la entrada en la Unión de aves en cautividad sobre la base de garantías equivalentes. 2.   No obstante los requisitos establecidos en el artículo 11 y en los artículos 54 a 58, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de palomas mensajeras que entren en la Unión procedentes de un tercer país, territorio o zona de estos en los que residen normalmente con la intención de liberarlas de inmediato y con la expectativa de que regresen volando a ese tercer país, territorio o zona de estos y que no cumplan dichos requisitos si cumplen los requisitos siguientes: a) el Estado miembro de destino ha determinado que las palomas mensajeras pueden entrar en su territorio desde ese tercer país, territorio o zona de estos, de conformidad con el artículo 230, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/429; b) proceden de un establecimiento registrado, en cuyo radio de 10 km, incluido, cuando proceda, el territorio de un país vecino, no ha habido ningún brote de gripe aviar altamente patógena ni de infección por el virus de la enfermedad de Newcastle durante por lo menos los 30 días previos a la fecha de carga para la expedición a la Unión; c) no han sido vacunadas contra la gripe aviar altamente patógena; d) han sido vacunadas contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle, si la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen ha aportado garantías de que las vacunas utilizadas cumplen los criterios generales y específicos del punto 1 del anexo XV relativos a las vacunas contra dicha infección; e) proceden de un establecimiento en el que se vacuna contra la infección por el virus de la enfermedad de Newcastle. 3.   No obstante los requisitos establecidos en los artículos 59, 60 y 61, la autoridad competente del Estado miembro de entrada en la Unión podrá autorizar la entrada en la Unión de palomas mensajeras que no vayan a transportarse directamente a un establecimiento de cuarentena autorizado de conformidad con el artículo 14 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035 si se trata de: a) palomas mensajeras que hayan entrado en la Unión desde un tercer país, territorio o zona de estos en el que tengan su residencia habitual de conformidad con el apartado 2; b) liberadas inmediatamente, bajo el control de la autoridad competente, con la expectativa de que regresarán volando al tercer país, territorio de origen o zona de estos.». 10) En el artículo 74, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de perros, gatos y hurones si todos los animales de la partida están identificados individualmente mediante un transpondedor inyectable contemplado en el anexo III, letra e), del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, implantado por un veterinario y que cumple los requisitos técnicos previstos en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 576/2013.». 11) En el artículo 80, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) antes de la fecha de recogida, permanecieron en un tercer país, territorio o zona de estos que figuran en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de productos reproductivos de que se trate: i) en el caso de los bovinos, ovinos y caprinos, durante un período mínimo de seis meses, ii) en el caso de los porcinos y los equinos, durante un período mínimo de tres meses,». 12) En el artículo 83, letra a), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente: «iii) el número de autorización único del establecimiento de productos reproductivos de recogida o de producción, de transformación y de almacenamiento de dichos productos reproductivos;». 13) Después del artículo 85, se inserta el artículo 85 bis siguiente: «Artículo 85 bis Inspección de las partidas de productos reproductivos antes de su expedición a la Unión Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de bovinos, porcinos, ovinos, caprinos y equinos si dichas partidas han sido sometidas a un examen visual y un control documental realizados por un veterinario oficial del tercer país, territorio de origen o zona de estos en las 72 horas previas a la expedición a la Unión, tal como sigue: a) un examen visual del recipiente de transporte para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 84; b) un control documental de los datos remitidos por el veterinario de centro o de equipo para garantizar que: i) la información que debe certificarse está respaldada por los documentos conservados de conformidad con: — el artículo 8, apartado 1, letra a) del Reglamento Delegado (UE) 2020/686, así como — el artículo 8, letra d), del presente Reglamento, ii) la marca aplicada en las pajuelas y demás envases de conformidad con el artículo 83, letra a), coincide con el número que figura en el certificado zoosanitario y en el recipiente de transporte, iii) se han cumplido los requisitos zoosanitarios a los que se hace referencia en la parte III, título 1.». 14) En el artículo 87, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en la letra b), inciso iii), del artículo 86, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de ovocitos y embriones de bovinos, aunque el animal donante proceda de un establecimiento que no está libre de leucosis bovina enzoótica, a condición de que el veterinario oficial responsable del establecimiento de origen haya certificado que no ha habido ningún caso clínico de leucosis bovina enzoótica en dicho establecimiento durante por lo menos los tres años anteriores.». 15) El artículo 91 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 91 Establecimiento de origen de los ovinos y caprinos donantes Solo se permitirá la entrada en la Unión de partidas de esperma, ovocitos y embriones de ovinos y caprinos que se hayan recogido de animales donantes que procedan de un establecimiento libre de infección por Brucella abortus, B. melitensis y B. suis y previamente no hayan estado nunca en ningún establecimiento de situación sanitaria inferior.». 16) En el artículo 100, letra b), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente: «ii) los huevos para incubar hayan sido transferidos directamente y tan pronto como sea posible al buque o la aeronave utilizados para continuar el viaje a la Unión, que cumplen los requisitos establecidos en la letra a) del artículo 102 sin salir de los locales del puerto o el aeropuerto;». 17) En el artículo 102, letra a), la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «a) los huevos para incubar deben haber sido transportados en medios de transporte que:». 18) En el artículo 107, la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) si i) han sido sometidas a una inspección clínica por un veterinario oficial en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos en las 72 horas previas al momento de la carga de la partida de huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión, a fin de detectar signos indicativos de enfermedades, en especial las enfermedades de la lista pertinentes a las que se refiere el anexo I y las enfermedades emergentes, y no mostraron signos de enfermedad ni motivos para sospechar la presencia de ninguna de esas enfermedades, o ii) si — han sido sometidas a inspecciones clínicas mensuales por un veterinario oficial en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos, y la inspección más reciente se ha realizado en los 31 días previos al momento de la carga de la partida de huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión, a fin de detectar signos indicativos de enfermedades, en especial las enfermedades de la lista pertinentes a las que se refiere el anexo I y las enfermedades emergentes, y no mostraron signos de enfermedad ni motivos para sospechar la presencia de ninguna de esas enfermedades, — si un veterinario oficial ha llevado a cabo una evaluación de su situación sanitaria actual en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos, en las 72 horas previas al momento de la carga de la partida de huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión según lo evaluado por la información actualizada procedente del operador y los controles documentales de los registros sanitarios y de producción del establecimiento, a fin de detectar signos indicativos de enfermedades, en especial las enfermedades emergentes y las enfermedades de la lista pertinentes a las que se refiere el anexo I.». 19) El artículo 110 se modifica como sigue: a) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en los artículos 101, 106, 107 y 108, se permitirá la entrada en la Unión de partidas de menos de veinte huevos para incubar de aves de corral distintas de las ratites que cumplan los siguientes requisitos:»; b) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) proceden de manadas que han sido sometidas a una inspección clínica por un veterinario oficial en el tercer país o el territorio de origen o la zona de estos en un período de 24 horas previas al momento de la carga de las partidas de huevos para incubar con vistas a su expedición a la Unión, a fin de detectar signos indicativos de enfermedades, en especial las enfermedades de la lista pertinentes a las que se refiere el anexo I y las enfermedades emergentes, y las manadas no mostraron signos de enfermedad ni motivos para sospechar la presencia de ninguna de esas enfermedades;»; c) en la letra e), inciso ii), el tercer guión se sustituye por el texto siguiente: «— Salmonella pullorum y Salmonella gallinarum, en el caso de Numida meleagris, Coturnix coturnix, Phasianus colchicus, Perdix perdix y el género Anas;»; d) se añade la letra f) siguiente: «f) los huevos para incubar deben haber sido desinfectados siguiendo las instrucciones de la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen.». 20) En el artículo 111, letra a), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente: «iii) durante un período ininterrumpido de al menos seis semanas antes de la fecha de recogida de los huevos para su expedición a la Unión, han permanecido en establecimientos que: — cumplen las condiciones descritas en la Farmacopea Europea, — están autorizados por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen de conformidad con requisitos al menos equivalentes a los establecidos en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) 2019/2035, y cuya autorización no haya sido suspendida ni retirada,». 21) Después del artículo 119, se inserta el artículo 119 bis siguiente: «Artículo 119 bis Inspección de las partidas de productos reproductivos antes de su expedición a la Unión Solo se permitirá la entrada en la Unión de las partidas de esperma, ovocitos y embriones contempladas en el artículo 117 si dichas partidas han sido sometidas a un examen visual y un control documental realizados por un veterinario oficial del tercer país, territorio de origen o una zona de estos en las 72 horas previas a la expedición a la Unión, tal como sigue: a) un examen visual del recipiente de transporte para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 119; b) un control documental de los datos remitido por el veterinario de establecimiento responsable de las actividades llevadas a cabo en el establecimiento de confinamiento, a fin de garantizar que: i) la información que debe certificarse está respaldada por los documentos conservados en el establecimiento de confinamiento, ii) la marca aplicada en las pajuelas y demás envases de conformidad con el artículo 119, letra a) coincide con el número que figura en el certificado zoosanitario y en el recipiente de transporte, iii) se han cumplido los requisitos zoosanitarios a los que se hace referencia en la parte III, título 3.». 22) En el artículo 125, letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente: «i) fueron limpiados y desinfectados, con un desinfectante autorizado por la autoridad competente del tercer país o el territorio de origen, antes de cargar las canales para su expedición al establecimiento de manipulación de caza,». 23) En el artículo 154 se añade el apartado 3 siguiente: «3.   Los animales de origen de la leche cruda, el calostro y los productos a base de calostro destinados a entrar en la Unión no estarán obligados a cumplir el período de residencia a que se refiere el apartado 2, siempre que hayan sido introducidos en el tercer país, territorio o zona de estos desde: a) otro tercer país, territorio o zona de estos incluidos en la lista para la entrada en la Unión de leche cruda, calostro y productos a base de calostro y siempre que hayan permanecido en ellos por lo menos durante los tres meses previos al ordeño, o b) un Estado miembro.». 24) El artículo 167 se modifica como sigue: a) las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) fueron expedidos directamente a la Unión desde su lugar de origen; b) no se han descargado de su recipiente durante su transporte por aire, mar, ferrocarril o carretera, y el agua en la que se transportan no ha sido cambiada en un tercer país, territorio, zona o compartimento que no figuren en la lista para la entrada en la Unión de la especie y categoría de animales acuáticos de que se trate;»; b) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) desde el momento de la carga en el lugar de origen hasta el momento de llegada a la Unión, no deben haber sido transportados en la misma agua ni el mismo recipiente o buque vivero que animales acuáticos de situación sanitaria inferior o no destinados a entrar en la Unión;». 25) En el artículo 169, apartado 3, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) la etiqueta mencionada en la letra a) debe incluir también los siguientes enunciados, según corresponda: i) “peces destinados al consumo humano, tras una transformación ulterior en la Unión Europea”, ii) “moluscos destinados al consumo humano, tras una transformación ulterior en la Unión Europea”, iii) “crustáceos destinados al consumo humano, tras una transformación ulterior en la Unión Europea”.». 26) En el artículo 172, la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el artículo 170, apartado 1, los requisitos establecidos en dicho artículo no se aplicarán a las siguientes categorías de animales acuáticos:». 27) En el artículo 173, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) peces destinados al consumo humano tras una transformación ulterior en la Unión, que han sido sacrificados y eviscerados antes de su expedición a la Unión.». 28) En el artículo 174, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La autoridad competente del Estado miembro solo podrá conceder la autorización contemplada en el apartado 2 del presente artículo cuando la liberación o la inmersión en aguas naturales no ponga en peligro la situación sanitaria de los animales acuáticos del lugar de liberación o inmersión y, en cualquier caso, la liberación en el medio natural deberá atenerse al requisito establecido en el artículo 170, apartado 1, letra a), inciso iii).». 29) El artículo 175 se modifica como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 175 Requisitos zoosanitarios adicionales para limitar la repercusión de enfermedades contra las que los Estados miembros aplican medidas nacionales con arreglo al artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429»; b) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros que han aprobado medidas nacionales de conformidad con el artículo 226, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/429, contra enfermedades distintas de las enfermedades de la lista conforme al artículo 9, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento, deberán adoptar medidas para impedir la introducción de tales enfermedades aplicando requisitos zoosanitarios adicionales para la entrada en esos Estados miembros de partidas de animales acuáticos y productos de origen animal procedentes de animales acuáticos que no sean animales acuáticos vivos, de especies enumeradas en la segunda columna del cuadro del anexo XXIX del presente Reglamento.». 30) La parte VII se modifica como sigue: a) en la parte VII, el título se sustituye por el texto siguiente: «PARTE VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES»; b) se inserta el artículo 182 bis siguiente después del título de la parte VII y antes del artículo 183: «Artículo 182 bis Medidas transitorias 1.   Los centros de recogida de esperma, los centros de almacenamiento de esperma, los equipos de recogida de embriones y los equipos de producción de embriones que hayan sido autorizados con anterioridad al 21 de abril de 2021 con arreglo a las Directivas 88/407/CEE (*2), 89/556/CEE (*3), 90/429/CEE (*4) y 92/65/CEE (*5) del Consejo según lo dispuesto en el artículo 270, apartado 2, guiones sexto, séptimo, octavo y duodécimo, del Reglamento (UE) 2016/429 se considerarán establecimientos de productos reproductivos autorizados con arreglo al artículo 82, apartado 1, del presente Reglamento. En todos los demás aspectos, estarán sujetos a las normas establecidas en el artículo 82, apartado 2, del presente Reglamento y en el artículo 233 del Reglamento (UE) 2016/429. 2.   Las partidas de esperma, ovocitos y embriones recogidos, producidos, transformados y almacenados con anterioridad al 21 de abril de 2021 podrán entrar en la Unión siempre que cumplan los requisitos establecidos en las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE, 90/429/CEE y 92/65/CEE, según las especies de animales donantes, en lo que concierne a la recogida, la producción, la transformación y el almacenamiento de productos reproductivos, los requisitos zoosanitarios aplicables a los animales donantes y las pruebas de laboratorio y de otro tipo realizadas a los animales donantes y a los productos reproductivos. 3.   Las pajuelas y demás envases en los que se colocan, almacenan y transportan el esperma, los ovocitos o los embriones, tanto si están separados en dosis individuales como si no lo están, marcados con anterioridad al 21 de abril de 2021 con arreglo a las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE, 90/429/CEE y 92/65/CEE, respectivamente, se considerarán marcados de conformidad con el artículo 83, letra a), del presente Reglamento. (*2)  Directiva 88/407/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1988, por la que se fijan las exigencias de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina (DO L 194 de 22.7.1988, p. 10)." (*3)  Directiva 89/556/CEE del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, relativa a las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina (DO L 302 de 19.10.1989, p. 1)." (*4)  Directiva 90/429/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, por la que se fijan las normas de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina (DO L 224 de 18.8.1990, p. 62)." (*5)  Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).»;" c) en el artículo 184, se añade el título siguiente: «Entrada en vigor y aplicación». 31) Los anexos III, VIII, XV, XXVIII y XXIX se modifican con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2021:1705:oj#art-1