Art. 4
Comisiones por conversión de divisas relacionadas con operaciones de pago con tarjeta
En vigor desde 14 jul 2021
Artículo 4
Comisiones por conversión de divisas relacionadas con operaciones de pago con tarjeta
1. Por cuanto respecta a la información que ha de facilitarse sobre las comisiones por conversión de divisas y el tipo de cambio aplicable, según lo establecido en el artículo 45, apartado 1, el artículo 52, punto 3, y el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, los proveedores de servicios de pago y las partes que ofrezcan servicios de conversión de divisas en cajeros automáticos o en puntos de venta a los que se refiere el artículo 59, apartado 2, de dicha Directiva expresarán el total de las comisiones por conversión de divisas como un margen porcentual sobre el último tipo de cambio de referencia del euro disponible publicado por el Banco Central Europeo (BCE). Dicho margen se comunicará al ordenante con anterioridad al inicio de la operación de pago.
2. Los proveedores de servicios de pago harán también público el margen a que se refiere el apartado 1 de forma comprensible y fácilmente accesible en un soporte electrónico ampliamente disponible y de fácil acceso.
3. Además de la información a que se refiere el apartado 1, la parte que ofrezca un servicio de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta deberá facilitar al ordenante la siguiente información con anterioridad al inicio de la operación de pago:
a)
el importe que se abonará al beneficiario en la divisa utilizada por el beneficiario;
b)
el importe que abonará el ordenante en la divisa de la cuenta del ordenante.
4. La parte que preste servicios de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta deberá exponer claramente la información a que se refiere el apartado 1 en el cajero automático o en el punto de venta. Con anterioridad al inicio de la operación de pago, dicha parte informará también al ordenante de la posibilidad de pagar en la divisa utilizada por el beneficiario y que la conversión de la divisa sea posteriormente efectuada por el proveedor de servicios de pago del ordenante. La información indicada en los apartados 1 y 3 se pondrá asimismo a disposición del ordenante en un soporte duradero después del inicio de la operación de pago.
5. En cuanto el proveedor de servicios de pago del ordenante reciba una orden de pago para realizar una retirada de efectivo en un cajero automático o un pago en el punto de venta en cualquier moneda de la Unión que no sea la de la cuenta del ordenante, enviará sin demora indebida al ordenante un mensaje electrónico con la información contemplada en el apartado 1 por cada tarjeta de pago que haya expedido al ordenante y que esté vinculada a la misma cuenta.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dicho mensaje se enviará una vez en cada mes en el que el proveedor de servicios de pago del ordenante reciba de este una orden de pago denominada en la misma moneda.
6. El proveedor de servicios de pago acordará con el usuario de servicios de pago el canal o canales de comunicación electrónica ampliamente disponibles y de fácil acceso a través de los cuales el proveedor de servicios de pago enviará el mensaje mencionado en el apartado 5.
El proveedor de servicios de pago ofrecerá a los usuarios de servicios de pago la posibilidad de optar por no recibir los mensajes electrónicos mencionados en el apartado 5.
El proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago podrán acordar que el apartado 5 y el presente apartado no se apliquen, en su totalidad o en parte, cuando el usuario de servicios de pago no sea un consumidor.
7. La información a que se refiere el presente artículo se facilitará de manera gratuita, neutra y comprensible.
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