Art. 3
Requisitos generales para la supervisión de las autoridades de control y los organismos de control
En vigor desde 13 jul 2021
Artículo 3
Requisitos generales para la supervisión de las autoridades de control y los organismos de control
1. Las actividades de supervisión de la Comisión con respecto a las autoridades de control y los organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 se centrarán en la evaluación del rendimiento operativo de las autoridades de control y los organismos de control, teniendo en cuenta los resultados del trabajo de los organismos de acreditación a que se refiere el artículo 46, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento.
2. La intensidad y frecuencia de las actividades de supervisión efectuadas por la Comisión se adaptarán en función del riesgo de incumplimiento, de conformidad con el artículo 46, apartado 6, del Reglamento (UE) 2018/848.
3. Las autoridades de control y los organismos de control reconocidos de conformidad con el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 mantendrán la capacidad de cumplir las condiciones y los criterios que figuran en el artículo 45, apartado 1, letra a), letra b), inciso i) y letra c), y en el artículo 46, apartado 2, de dicho Reglamento, establecidos en el expediente técnico en el momento de su reconocimiento. Asimismo, mantendrán la capacidad y las competencias necesarias para aplicar los requisitos, condiciones y medidas de control establecidos en el artículo 46, apartados 2 y 6, del Reglamento (UE) 2018/848 y en el presente Reglamento.
A tal fin, deberán demostrar:
a)
que han llevado a cabo eficazmente sus actividades con arreglo a las condiciones y criterios contemplados en el párrafo primero, y
b)
el cumplimiento de sus procedimientos operativos y la eficacia de sus medidas de control.
4. A efectos del informe anual, los organismos de control velarán por que las auditorías presenciales se realicen con arreglo a lo dispuesto en el anexo I, parte B, secciones 1 y 2, del presente Reglamento y a las normas siguientes:
a)
el intervalo entre dos auditorías presenciales no será superior a cuatro años;
b)
el número de auditorías presenciales realizadas para la solicitud inicial de reconocimiento no se tendrá en cuenta para calcular el número total de auditorías presenciales que deben llevarse a cabo durante los cuatro años a que se refiere la letra a);
c)
se llevará a cabo una auditoría presencial suplementaria:
i)
cada dos años en aquellos terceros países en los que se produzca o transforme el producto de alto riesgo a que se refiere el artículo 8,
ii)
por cada diez terceros países reconocidos; esta auditoría presencial suplementaria se llevará a cabo en un plazo de cuatro años;
d)
se realizarán más auditorías presenciales previa petición de la Comisión o del organismo de acreditación sobre la base de un análisis de riesgos, en particular, de los factores siguientes:
i)
el número de inspectores,
ii)
el número de operadores,
iii)
el tipo de actividades realizadas por los operadores,
iv)
el número de auditorías presenciales efectuadas por el organismo de acreditación,
v)
las irregularidades relativas a los organismos de control,
vi)
el número de grupos certificados de operadores y su tamaño,
vii)
las constataciones críticas de los organismos de control o del inspector o inspectores específicos,
viii)
la naturaleza de los productos y el riesgo de fraude,
ix)
las observaciones de la Comisión basadas en el anterior informe anual del organismo de control,
x)
las sospechas de fraude por parte de los operadores,
xi)
el volumen de los productos importados de un tercer país a la Unión y la actividad de las autoridades de control o de los organismos de control en los terceros países reconocidos.
5. A petición de la Comisión las autoridades de control y los organismos de control presentarán documentación relativa a sus procedimientos de análisis de riesgos.
6. A efectos de la supervisión de las autoridades de control y de los organismos de control reconocidos por la Comisión, esta última podrá estar asistida por dos Estados miembros que actúen como coponentes en el examen de los expedientes técnicos presentados por las autoridades de control y los organismos de control para el reconocimiento inicial o la ampliación de su ámbito de reconocimiento, la gestión y revisión de la lista de autoridades de control y organismos de control reconocidos y la evaluación del rendimiento operativo, incluidos los informes anuales, de las autoridades de control y de los organismos de control.
7. La Comisión podrá dividir las solicitudes entre los Estados miembros proporcionalmente al número de votos de cada uno de ellos en el Comité sobre producción ecológica.
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