Art. 29
Condiciones para las excepciones
En vigor desde 13 jul 2021
Artículo 29
Condiciones para las excepciones
1. Tras el reconocimiento contemplado en el artículo 28, las autoridades de control o los organismos de control podrán, previa identificación de los operadores afectados en la zona de que se trate o a petición del operador concreto o del miembro del grupo de operadores de que se trate, conceder las excepciones pertinentes previstas en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2146 y las condiciones correspondientes, siempre que dichas excepciones y condiciones se apliquen:
a)
durante un período limitado y no superior al necesario, y en cualquier caso no superior a doce meses, para proseguir o reanudar la producción ecológica tal como se efectuaba antes de la fecha de aplicación de dichas excepciones;
b)
a los tipos de producción o, en su caso, a las parcelas específicamente afectados, y
c)
al operador concreto o al miembro del grupo de operadores de que se trate.
2. La aplicación de las excepciones contempladas en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la validez de los certificados mencionados en el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2018/848 durante el período en el que se apliquen las excepciones, siempre que el operador u operadores de que se trate satisfagan las condiciones en virtud de las cuales se concedieron las excepciones.
3. Las autoridades de control y los organismos de control notificarán inmediatamente a la Comisión, a los Estados miembros y, en el caso de los organismos de control a su organismo de acreditación, las excepciones concedidas por ellos en virtud del presente Reglamento a través del sistema contemplado en el artículo 20, apartado 1. En particular, las autoridades de control o los organismos de control indicarán el nombre del operador u operadores de que se trate, el período de la excepción, el tipo de producción o, en su caso, las parcelas, la justificación de la excepción e incluirán una declaración de la autoridad competente del tercer país tal como se contempla en el artículo 28. Cuando dicha declaración no esté disponible, las autoridades de control o los organismos de control justificarán su no inclusión y facilitarán los datos pertinentes en los que se basa el reconocimiento.
4. Las autoridades de control o los organismos de control velarán por que los operadores a los que se apliquen las excepciones concedidas conserven los documentos justificativos relativos a las mismas, así como documentos justificativos de la utilización de dichas excepciones durante el período en que estas se apliquen. Las autoridades de control o los organismos de control comprobarán que el operador o los operadores cumplen las condiciones de las excepciones concedidas.
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