Art. 29 · Condiciones para las excepciones

Art. 29

Condiciones para las excepciones

En vigor desde 13 jul 2021
Artículo 29 Condiciones para las excepciones 1.   Tras el reconocimiento contemplado en el artículo 28, las autoridades de control o los organismos de control podrán, previa identificación de los operadores afectados en la zona de que se trate o a petición del operador concreto o del miembro del grupo de operadores de que se trate, conceder las excepciones pertinentes previstas en el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2020/2146 y las condiciones correspondientes, siempre que dichas excepciones y condiciones se apliquen: a) durante un período limitado y no superior al necesario, y en cualquier caso no superior a doce meses, para proseguir o reanudar la producción ecológica tal como se efectuaba antes de la fecha de aplicación de dichas excepciones; b) a los tipos de producción o, en su caso, a las parcelas específicamente afectados, y c) al operador concreto o al miembro del grupo de operadores de que se trate. 2.   La aplicación de las excepciones contempladas en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la validez de los certificados mencionados en el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2018/848 durante el período en el que se apliquen las excepciones, siempre que el operador u operadores de que se trate satisfagan las condiciones en virtud de las cuales se concedieron las excepciones. 3.   Las autoridades de control y los organismos de control notificarán inmediatamente a la Comisión, a los Estados miembros y, en el caso de los organismos de control a su organismo de acreditación, las excepciones concedidas por ellos en virtud del presente Reglamento a través del sistema contemplado en el artículo 20, apartado 1. En particular, las autoridades de control o los organismos de control indicarán el nombre del operador u operadores de que se trate, el período de la excepción, el tipo de producción o, en su caso, las parcelas, la justificación de la excepción e incluirán una declaración de la autoridad competente del tercer país tal como se contempla en el artículo 28. Cuando dicha declaración no esté disponible, las autoridades de control o los organismos de control justificarán su no inclusión y facilitarán los datos pertinentes en los que se basa el reconocimiento. 4.   Las autoridades de control o los organismos de control velarán por que los operadores a los que se apliquen las excepciones concedidas conserven los documentos justificativos relativos a las mismas, así como documentos justificativos de la utilización de dichas excepciones durante el período en que estas se apliquen. Las autoridades de control o los organismos de control comprobarán que el operador o los operadores cumplen las condiciones de las excepciones concedidas.
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