Art. 24 · Controles que deben llevarse a cabo para el reconocimiento retroactivo de un período previo

Art. 24

Controles que deben llevarse a cabo para el reconocimiento retroactivo de un período previo

En vigor desde 13 jul 2021
Artículo 24 Controles que deben llevarse a cabo para el reconocimiento retroactivo de un período previo 1.   Antes de reconocer de manera retroactiva un período previo como parte del período de conversión a efectos del artículo 10, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) 2018/848, las autoridades de control o los organismos de control se asegurarán de que el operador presente los siguientes documentos que demuestren que las parcelas eran espacios naturales o zonas agrícolas que, durante un período no inferior a tres años, no han sido tratadas o no han estado contaminadas con productos o sustancias no autorizados para su uso en la producción ecológica de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848: a) mapas que identifiquen con claridad cada parcela incluida en la solicitud de reconocimiento retroactivo e información sobre la superficie total de dichas parcelas y, si procede, sobre la naturaleza y el volumen de la producción en curso y sus coordinadas de geolocalización; b) cualquier otro documento pertinente que la autoridad de control o el organismo de control considere necesario para evaluar la solicitud de reconocimiento retroactivo. 2.   Además, las autoridades de control o los organismos de control adoptarán las medidas siguientes: a) llevarán a cabo un análisis de riesgos detallado basado en pruebas documentales para evaluar si alguna de las parcelas incluidas en la solicitud de reconocimiento retroactivo ha sido tratada con productos o sustancias no autorizados para su uso en la producción ecológica durante un período no inferior a tres años, teniendo en cuenta, en particular, el tamaño de la superficie total a la que se refiere la solicitud y las prácticas agronómicas llevadas a cabo durante dicho período en cada parcela objeto de la solicitud. Las autoridades de control o los organismos de control conservarán documentos sobre el análisis de riesgos; b) tomarán muestras de tierra y/o de plantas de cada parcela de terreno, en consonancia con los resultados del análisis de riesgos a que se refiere la letra a), incluidas las parcelas que se haya determinado que podrían estar contaminadas; c) elaborarán un informe de inspección en una de las lenguas oficiales de la Unión, con fotografías de las parcelas, tras una inspección física del operador, incluidas las parcelas de terreno objeto de la solicitud de reconocimiento retroactivo, a fin de verificar la solidez de la información recogida, pero antes de que el operador haya adoptado cualquier medida de cultivo. 3.   Sobre la base de la información facilitada por el operador de conformidad con el apartado 1 y tras haber completado las medidas establecidas en el apartado 2, las autoridades de control o los organismos de control elaborarán un informe final escrito. El informe final escrito incluirá una justificación de los motivos por los que el período previo puede reconocerse de forma retroactiva como parte del período de conversión. Este informe final escrito también indicará el período inicial considerado como ecológico para cada una de las parcelas de que se trate, así como para la superficie total de las parcelas que se beneficien de este reconocimiento retroactivo de un período. 4.   Las autoridades de control o los organismos de control notificarán inmediatamente a la Comisión, a los Estados miembros y, en el caso de los organismos de control, a su organismo de acreditación cualquier reconocimiento retroactivo concedido. Con respecto a cada reconocimiento retroactivo concedido, las autoridades de control o los organismos de control facilitarán el informe final escrito contemplado en el apartado 3. 5.   Las autoridades de control o los organismos de control garantizarán que el operador al que se aplica el reconocimiento retroactivo concedido conserve durante tres años las pruebas documentales relativas a dicho reconocimiento, así como las pruebas documentales relativas al uso de las parcelas cubiertas por dicho reconocimiento.
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