Art. 19
Requisitos de información
En vigor desde 13 jul 2021
Artículo 19
Requisitos de información
1. Tras su reconocimiento, las autoridades de control o los organismos de control notificarán a la Comisión a su debido tiempo, y a más tardar en un plazo de treinta días naturales, la aparición de cambios en el contenido de sus expedientes técnicos.
2. Las autoridades de control o los organismos de control pondrán a disposición y comunicarán, a petición de la Comisión o de las autoridades competentes de los Estados miembros, toda la información relativa a sus actividades de control en el tercer país.
3. Los documentos justificativos relativos a la solicitud de reconocimiento en virtud del artículo 46 del Reglamento (UE) 2018/848 y los exigidos en virtud del presente Reglamento serán conservados por las autoridades de control o los organismos de control a disposición de la Comisión y de los Estados miembros durante los cinco años siguientes al año en que se efectuaron los controles o se presentaron el certificado contemplado en el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2018/848 y las pruebas documentales.
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