Art. 16 · Verificación de las partidas destinadas a ser importadas en la Unión

Art. 16

Verificación de las partidas destinadas a ser importadas en la Unión

En vigor desde 13 jul 2021
Artículo 16 Verificación de las partidas destinadas a ser importadas en la Unión 1.   Las autoridades de control o los organismos de control pertinentes verificarán que las partidas destinadas a ser importadas en la Unión cumplen lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2018/848 y en el presente Reglamento. Esta verificación incluirá controles documentales sistemáticos y, cuando sea necesario de conformidad con la evaluación del riesgo, controles físicos, antes de que la partida salga del tercer país de exportación o de origen. 2.   A efectos del presente artículo, las autoridades de control o los organismos de control pertinentes serán: a) la autoridad de control o el organismo de control del productor o del transformador del producto de que se trate, o b) si el operador o grupo de operadores que lleva a cabo la última operación de preparación es diferente del productor o transformador del producto, la autoridad de control o el organismo de control del operador o grupo de operadores que lleve a cabo la última operación de preparación, tal como se define en el artículo 3, punto 44), del Reglamento (UE) 2018/848. La autoridad de control o el organismo de control pertinente será reconocido de conformidad con el artículo 46, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/848 para los productos de que se trate y para el tercer país de origen de dichos productos, o, cuando proceda, para el país en el que se haya llevado a cabo la última operación de preparación. 3.   Los controles documentales contemplados en el apartado 1 tendrán por objeto verificar: a) la trazabilidad de los productos e ingredientes; b) que el volumen de los productos incluidos en la partida se ajusta a los controles de balance de masa de los respectivos operadores o grupos de operadores con arreglo a la evaluación llevada a cabo por la autoridad de control o el organismo de control; c) los documentos de transporte y los documentos comerciales (incluidas las facturas) pertinentes de los productos; d) en el caso de los productos transformados, que todos los ingredientes ecológicos de dichos productos han sido producidos por operadores o grupos de operadores certificados en un tercer país por una autoridad de control o un organismo de control reconocido de conformidad con el artículo 46, apartado 1, o mencionado en el artículo 57 del Reglamento (UE) 2018/848, o por un tercer país reconocido de conformidad con los artículos 47 y 48 del Reglamento (UE) 2018/848, o han sido producidos y certificados en la Unión de conformidad con dicho Reglamento. Dichos controles documentales se basarán en todos los documentos pertinentes, incluido el certificado a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2018/848, el último registro de las inspecciones, el plan de producción del producto de que se trate y los registros llevados por los operadores o grupos de operadores, los documentos de transporte disponibles, los documentos comerciales y financieros y cualquier otro documento que la autoridad de control o el organismo de control considere pertinente. 4.   En relación con la evaluación del riesgo previa a los controles físicos a que se refiere el apartado 1, la autoridad de control o el organismo de control pertinente tendrá en consideración los criterios siguientes: a) los criterios pertinentes enumerados en el artículo 9, apartado 2; b) cuando existan varios operadores que participen en la cadena de distribución de los productos que no almacenen ni manipulen físicamente productos ecológicos; c) los productos de alto riesgo a que se refiere el artículo 8; d) cualquier criterio que la autoridad de control o el organismo de control considere pertinente. 5.   En el caso de las partidas de productos ecológicos a granel, las autoridades de control o los organismos de control pertinentes elaborarán un plan de viaje en el sistema informático veterinario integrado (TRACES) que incluya todos los locales que vayan a utilizarse durante el viaje desde el tercer país de origen o de exportación a la Unión. 6.   En el caso de las partidas de productos de alto riesgo a que se refiere el artículo 8, las autoridades de control o los organismos de control pertinentes llevarán a cabo controles físicos sistemáticos y tomarán al menos una muestra representativa de cada partida. Además, las autoridades de control o los organismos de control dispondrán de documentación completa de la trazabilidad de los operadores o grupos de operadores y del producto, incluidos los documentos de transporte y comerciales, así como las facturas. A petición de la Comisión o de la autoridad competente de un Estado miembro, las autoridades de control o los organismos de control enviarán esta documentación de la trazabilidad, así como los resultados del análisis del muestreo, a la autoridad de control o al organismo de control del importador y a la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya verificado la partida. 7.   En caso de sospecha de incumplimiento, la Comisión o la autoridad competente de un Estado miembro podrá solicitar a la autoridad de control o al organismo de control pertinente que facilite sin demora la lista de todos los operadores y de todos los grupos de operadores de la cadena de producción ecológica a la que pertenezca la partida, así como de sus autoridades de control u organismos de control.
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