Art. 10 · Controles para la certificación de operadores o grupos de operadores

Art. 10

Controles para la certificación de operadores o grupos de operadores

En vigor desde 13 jul 2021
Artículo 10 Controles para la certificación de operadores o grupos de operadores 1.   Antes de conceder la certificación a operadores o grupos de operadores, las autoridades de control o los organismos de control velarán por que los operadores o grupos de operadores hayan facilitado lo siguiente: a) un documento en forma de declaración firmada, en el que figuren: i) una descripción de la unidad de producción ecológica y/o en conversión y, en su caso, de las unidades de producción no ecológicas y de las actividades que deben llevarse a cabo de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/848, ii) las medidas pertinentes que deben adoptarse a nivel de la unidad ecológica y/o en conversión y/o de los locales y/o de las actividades para garantizar el cumplimiento del Reglamento (UE) 2018/848, iii) las medidas cautelares que deben adoptarse para reducir el riesgo de contaminación por productos o sustancias no autorizados y las medidas de limpieza que deben adoptarse a lo largo de las fases de producción, preparación y distribución; b) la confirmación de que ningún operador ni grupo de operadores ha sido certificado por otro organismo de control por las actividades realizadas en el mismo tercer país en relación con la misma categoría de productos, incluso en los casos en que el operador o grupo de operadores participe en diferentes etapas de producción, preparación o distribución; c) la confirmación por parte de los miembros de un grupo de operadores de que no han sido certificados de forma individual para la misma actividad para un producto determinado cubierto por la certificación del grupo de operadores al que pertenecen; d) un compromiso firmado por el cual los operadores o grupos de operadores se comprometen a: i) permitir a la autoridad de control o al organismo de control el acceso a todas las partes de todas las unidades de producción y a todas las instalaciones a efectos de control, así como a las cuentas y documentos justificativos pertinentes, ii) facilitar a la autoridad de control o al organismo de control cualquier información necesaria a los efectos de los controles, iii) presentar, a petición de la autoridad de control o del organismo de control, los resultados de sus propios programas de garantía de calidad, iv) informar por escrito y sin dilaciones injustificadas a los compradores de los productos e intercambiar información pertinente con la autoridad de control o el organismo de control, en caso de que se demuestre una sospecha de incumplimiento, de que no pueda descartarse dicha sospecha, o de que se demuestre un incumplimiento que afecte a la integridad de los productos en cuestión, v) aceptar transferir el expediente de control si se produce un cambio de la autoridad de control o del organismo de control o, en caso de retirada de la producción ecológica, conservar el expediente de control durante cinco años por la última autoridad de control u organismo de control, vi) informar inmediatamente a la autoridad de control o al organismo de control en caso de retirada de la producción ecológica, vii) en caso de que los subcontratistas de los operadores o de los grupos de operadores estén sujetos a controles por parte de diferentes autoridades de control u organismos de control, aceptar el intercambio de información entre dichas autoridades de control u organismos de control, viii) llevar a cabo las actividades de conformidad con las normas de la producción ecológica, ix) aceptar la aplicación de las medidas correctoras impuestas por la autoridad de control o el organismo de control en caso de incumplimiento. 2.   Antes de conceder la certificación a los operadores o grupos de operadores, las autoridades de control o los organismos de control deberán verificar: a) que los operadores o grupos de operadores satisfacen lo dispuesto en los capítulos II, III y IV del Reglamento (UE) 2018/848 y en el artículo 36 de dicho Reglamento; la verificación incluirá al menos una inspección física sobre el terreno; b) que, cuando los operadores o grupos de operadores subcontraten alguna de sus actividades a terceros, tanto los operadores o grupos de operadores como los terceros a los que se hayan subcontratado dichas actividades hayan sido certificados por autoridades de control u organismos de control reconocidos que confirmen que cumplen lo dispuesto en los capítulos II, III y IV del Reglamento (UE) 2018/848 y en el artículo 36 de dicho Reglamento, a menos que los operadores o grupos de operadores informen a la autoridad de control o al organismo de control pertinente de que siguen siendo responsables de la producción ecológica y de que no han transferido dicha responsabilidad al subcontratista. En tales casos, las autoridades de control o los organismos de control deberán comprobar que las actividades subcontratadas cumplen lo dispuesto en los capítulos II, III y IV del Reglamento (UE) 2018/848 y en el artículo 36 de dicho Reglamento en el contexto de las actividades de control que lleven a cabo con respecto a los operadores o grupos de operadores que hayan subcontratado sus actividades. 3.   Además de cualquier otro elemento que las autoridades de control o los organismos de control consideren pertinente, antes de conceder la certificación a los operadores o grupos de operadores que hayan sido previamente certificados por otra autoridad de control u organismo de control, la nueva autoridad de control o el nuevo organismo de control evaluará la siguiente información que deberá transmitir la autoridad de control o el organismo de control anterior: a) la situación y la validez de la certificación, incluidos los casos de reducción del alcance, suspensión y retirada a que se refiere la norma ISO/IEC 17065 de la Organización Internacional de Normalización (ISO); b) los informes de inspección realizados en los tres años anteriores; c) la lista de incumplimientos y las medidas adoptadas para corregirlos, y el hecho de que se hayan corregido todos los incumplimientos; d) las excepciones concedidas o las solicitudes de excepción tramitadas por la autoridad de control u organismo de control anterior; e) información relativa a cualquier litigio en curso pertinente para la certificación de los operadores o grupos de operadores. Si la autoridad de control o el organismo de control anterior no transmite la información tal como se exige en el artículo 21, apartado 5, del presente Reglamento a la nueva autoridad de control o al nuevo organismo de control, o si surgen dudas acerca de la información transmitida, la nueva autoridad de control o el nuevo organismo de control no expedirá el certificado a que se refiere el artículo 45, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (UE) 2018/848 a los operadores o grupos de operadores hasta haber disipado sus dudas por otros medios de control. 4.   Las autoridades de control o los organismos de control no concederán la certificación a los operadores o grupos de operadores que hayan sido objeto de una retirada por su anterior autoridad de control u organismo de control en los últimos dos años, a menos que la Comisión haya retirado el reconocimiento de la anterior autoridad de control u organismo de control con arreglo al artículo 46, apartado 2 bis, del Reglamento (UE) 2018/848 para el tercer país y la categoría de productos específicos.
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