Art. 9
Entidad anfitriona
En vigor desde 13 jul 2021
Artículo 9
Entidad anfitriona
1. Los superordenadores de EuroHPC se ubicarán en un Estado participante que sea un Estado miembro. En caso de que un Estado participante ya albergue un superordenador de EuroHPC que sea un superordenador de gama alta o media, no podrá participar en una nueva convocatoria de manifestación de interés para la generación incremental de dichos superordenadores antes de que hayan transcurrido al menos cinco años desde la fecha de selección siguiente a una convocatoria de manifestación de interés anterior. En el caso de la adquisición de ordenadores cuánticos y simuladores cuánticos o de la mejora de un superordenador de EuroHPC con aceleradores cuánticos, dicho período se reduce a dos años.
2. En lo que se refiere a los superordenadores de EuroHPC contemplados en los artículos 11, 12 y 14, la entidad anfitriona podrá representar a un Estado participante que sea un Estado miembro o un consorcio anfitrión. La entidad anfitriona y las autoridades competentes del Estado participante o los Estados participantes en un consorcio anfitrión celebrarán un acuerdo a tal efecto.
3. La Empresa Común confiará a una entidad anfitriona la explotación de cada superordenador de EuroHPC que pertenezca íntegramente de la Empresa Común, o esté en régimen de copropiedad conforme a los artículos 11, 12 y 14.
4. Las entidades anfitrionas contempladas en el apartado 2 se seleccionarán de conformidad con el apartado 5 y las normas financieras de la Empresa Común a que se refiere el artículo 19.
5. Previa convocatoria de manifestación de interés, el Consejo de Administración seleccionará a la entidad anfitriona contemplada en el apartado 2 y al Estado participante correspondiente en que esté establecida la entidad anfitriona o al consorcio anfitrión correspondiente, mediante un proceso justo y transparente basado, entre otros, en los criterios siguientes:
a)
el cumplimiento de las especificaciones generales del sistema definidas en la convocatoria de manifestación de interés;
b)
el coste total de propiedad del superordenador de EuroHPC, con inclusión de una estimación exacta y un método de verificación de los costes de funcionamiento de tal superordenador a lo largo de su vida útil;
c)
la experiencia de la entidad anfitriona en la instalación y explotación de sistemas similares;
d)
la calidad de la infraestructura física e informática de las instalaciones de la entidad, su seguridad y su conectividad con el resto de la Unión;
e)
la calidad del servicio a los usuarios, en concreto la capacidad de cumplir el acuerdo de nivel de servicio que figure entre los documentos adjuntos al proceso de selección;
f)
la presentación de un documento justificativo apropiado que dé fe del compromiso del Estado miembro en que esté establecida la entidad anfitriona o las autoridades competentes de los Estados participantes del consorcio anfitrión de cubrir el porcentaje del coste total de la propiedad del superordenador de EuroHPC que no esté cubierto por la contribución de la Unión establecida en el artículo 5 o cualquier otra contribución de la Unión de conformidad con el artículo 6, bien hasta que la Empresa Común transfiera su propiedad a dicha entidad anfitriona o bien hasta que el superordenador se venda o se retire del servicio en caso de que no exista transferencia de propiedad.
6. En el caso de los superordenadores de EuroHPC de categoría industrial a que se refiere el artículo 13, la entidad anfitriona llegará a un acuerdo con un consorcio de socios privados para preparar la adquisición y para la explotación de dichos superordenadores o partes de superordenadores de EuroHPC.
Cuando se albergue un superordenador de categoría industrial se cumplirán las siguientes condiciones:
a)
la Empresa Común confiará a una entidad anfitriona la explotación de cada uno de los superordenadores de EuroHPC de categoría industrial de los que sea propietaria con arreglo al artículo 13;
b)
las entidades anfitrionas se seleccionarán de conformidad con el apartado 5 del presente artículo y las normas financieras de la Empresa Común a que se refiere el artículo 19;
c)
previa convocatoria de manifestación de interés, el Consejo de Administración seleccionará a la entidad anfitriona y a su consorcio de socios privados asociados a ella, mediante un proceso justo y transparente basado, entre otros, en lo siguiente:
i)
los criterios establecidos en el apartado 5, letras a) a e), del presente artículo, y
ii)
la presentación de un documento justificativo apropiado que dé fe del compromiso del consorcio de socios privados de cubrir el porcentaje del coste total de la propiedad del superordenador de EuroHPC que no esté cubierto por la contribución de la Unión de conformidad con el artículo 5 o cualquier otra contribución de la Unión de conformidad con el artículo 6.
7. La entidad anfitriona seleccionada podrá decidir invitar, previo acuerdo de la Comisión, a Estados participantes o a un consorcio de socios privados adicionales a que se unan al consorcio anfitrión. Ni la contribución financiera o en especie ni cualquier otro compromiso de los Estados participantes o miembros privados que se unan afectará a la contribución financiera de la Unión ni a los correspondientes derechos de propiedad ni al porcentaje de tiempo de acceso asignado a la Unión con respecto del superordenador de EuroHPC tal como se define en los artículos 11, 12, 13 y 14.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2021:1173:oj#art-9