Art. 1

Art. 1

En vigor desde 8 jul 2021
Artículo 1 1.   Los datos estadísticos que deben presentarse de conformidad con el artículo 25, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/1020 deben incluir los siguientes detalles sobre intervenciones en el ámbito de los controles de los productos sujetos al Derecho de la Unión en relación con la seguridad y la conformidad de los productos: a) el número total de intervenciones; b) el número total de intervenciones que hayan dado lugar a una suspensión del despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2019/1020; c) por cada intervención que haya dado lugar a un requerimiento de las autoridades competentes, bien para que los operadores económicos afectados lleven a cabo acciones específicas, bien para que no se despache un producto a libre práctica de conformidad con el artículo 28, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) 2019/1020: i) la fecha en que las autoridades aduaneras hayan aceptado la declaración en aduana, ii) un indicador del tipo de declaración en aduana en caso de que esta se haga con un conjunto de datos reducido de conformidad con los artículos 143 bis y 144 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (2), iii) el país de origen (elemento de dato 16 08 000 000) o, si no se conoce, el país del exportador (subelemento de dato 13 01 018 020), iv) el código de subpartida del sistema armonizado (subelemento de dato 18 09 056 000), v) si se encuentra disponible, el código de la nomenclatura combinada (subelemento de dato 18 09 057 000), vi) las unidades suplementarias (elemento de dato 18 02 000 000) o, si no se dispone de ellas, la masa neta (elemento de dato 18 01 000 000), vii) el modo de transporte en la frontera (elemento de dato 19 03 000 000), viii) la categoría principal de los productos en cuestión, ix) la principal legislación de la Unión infringida según lo establecido por las autoridades de vigilancia del mercado, x) un indicador de si el producto puede despacharse a libre práctica en caso de que los operadores económicos afectados completen las acciones específicas exigidas por las autoridades pertinentes. 2.   Los datos contemplados en el apartado 1 deben proceder de todos los controles, excepto aquellos efectuados exclusivamente mediante técnicas de tratamiento electrónico de datos. 3.   A efectos del apartado 1, cuando una declaración aduanera incluya productos clasificados en dos o más partidas de orden de dicha declaración, la intervención en cada partida de orden se considerará como una intervención aparte. 4.   A efectos del apartado 1, letra c), incisos iii) a vii), del presente artículo, los datos que deben presentarse han de corresponderse con la información disponible en la declaración en aduana con arreglo al elemento de dato correspondiente del anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446. No obstante, de conformidad con los artículos 2, 143 bis y 144 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 o cualesquiera otras normas transitorias establecidas en dicho Reglamento, cuando los Estados miembros apliquen requisitos en materia de datos diferentes a la declaración en aduana, habrá que presentar aquellos datos que se correspondan con la información disponible en la declaración en aduana sujeta a dichos requisitos en materia de datos.
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