Art. 9 · Acciones subvencionables

Art. 9

Acciones subvencionables

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 9 Acciones subvencionables 1.   Solo podrán optar a financiación las acciones que contribuyan a lograr los objetivos mencionados en el artículo 3, al tiempo que se tienen en cuenta los compromisos de descarbonización a largo plazo. Tales acciones comprenden estudios, obras y otras medidas de acompañamiento que son necesarias para la gestión y la ejecución del MCE y las orientaciones específicas del sector. Los estudios solo serán subvencionables si se refieren a proyectos subvencionables en el marco del MCE. 2.   En el sector del transporte, únicamente las acciones siguientes podrán optar a recibir apoyo financiero de la Unión al amparo del presente Reglamento: a) acciones relativas a unas redes eficientes, interconectadas, interoperables y multimodales para el desarrollo de infraestructuras ferroviarias, de carretera y de vías navegables interiores y marítimas: i) acciones que desarrollen la red básica con arreglo al capítulo III del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, incluidas las relacionadas con los enlaces transfronterizos y los enlaces pendientes, como los enumerados en la parte III del anexo del presente Reglamento, así como los nodos urbanos, las plataformas logísticas multimodales, los puertos marítimos, los puertos interiores, las terminales ferrocarril-carretera y las conexiones a los aeropuertos de la red básica tal como se definen en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1315/2013; las acciones que desarrollen la red básica podrán contener elementos afines que estén situados en la red global, cuando sean necesarios para optimizar la inversión y según las modalidades establecidas en los programas de trabajo a que se refiere el artículo 20 del presente Reglamento, ii) acciones relativas a enlaces transfronterizos de la red global con arreglo al capítulo II del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, como las que figuran en la parte III, punto 2, del anexo del presente Reglamento, acciones mencionadas en la parte III, punto 3, del anexo del presente Reglamento, acciones relativas a los estudios para el desarrollo de la red global y acciones relativas a los puertos marítimos e interiores de la red global, de conformidad con el capítulo II del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, iii) acciones destinadas al restablecimiento de conexiones ferroviarias transfronterizas regionales pendientes en las RTE-T que hayan sido abandonadas o desmanteladas, iv) acciones que desarrollen secciones de la red global situadas en regiones ultraperiféricas con arreglo al capítulo II del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, incluidas las relacionadas con los nodos urbanos, los puertos marítimos, los puertos interiores, las terminales ferrocarril-carretera, las conexiones a los aeropuertos y las plataformas logísticas multimodales de la red global, tal como se contempla en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, v) acciones de apoyo a proyectos de interés común con objeto de conectar la red transeuropea de transporte con las redes de infraestructuras de países vecinos, tal como dispone el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1315/2013; b) acciones relativas a una movilidad inteligente, interoperable, sostenible, multimodal, integradora, accesible y segura desde los puntos de vista operacional y físico: i) acciones de apoyo a las autopistas del mar con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, dedicando una atención particular al transporte marítimo transfronterizo de corta distancia, ii) acciones de apoyo a los sistemas de aplicaciones telemáticas con arreglo al artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 para los distintos modos de transporte, y en particular: — para el ferrocarril: el ERTMS (por sus siglas en inglés), — para las vías navegables interiores: los servicios de información fluvial (SIF), — para el transporte por carretera: los sistemas de transporte inteligentes (STI), — para el transporte marítimo: los servicios de información y gestión del tráfico marítimo (VTMIS, por sus siglas en inglés) y servicios marítimos electrónicos, incluidos servicios de ventanilla única tales como la ventanilla única marítima, los sistemas comunitarios de puertos y los sistemas de información aduanera pertinentes, — para el transporte aéreo: los sistemas de gestión del tránsito aéreo, en particular los resultantes del sistema de Investigación sobre la gestión del tráfico aéreo en el contexto del Cielo Único Europeo (SESAR, por sus siglas en inglés), iii) acciones de apoyo a los servicios sostenibles de transporte de mercancías con arreglo al artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013 y acciones para reducir el ruido de los trenes de mercancías, iv) acciones de apoyo a nuevas tecnologías y a la innovación, incluidas la automatización, la mejora de los servicios de transporte, la integración modal y una infraestructura para combustibles alternativos para todos los modos de transporte, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, v) acciones destinadas a eliminar los obstáculos a la interoperabilidad, tal como se definen en el artículo 3, letra o), del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, en particular al presentar los efectos de los corredores o las redes, incluidas acciones que promuevan el aumento del tráfico de mercancías por ferrocarril y las instalaciones de cambio automático de ancho, vi) acciones para eliminar obstáculos a la interoperabilidad, en particular en los nodos urbanos en el sentido del artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, vii) acciones que garanticen la seguridad operacional y física de las infraestructuras y la movilidad, incluida la seguridad vial, con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, viii) acciones que mejoren la resiliencia de las infraestructuras de transporte, en particular la resiliencia al cambio climático y las catástrofes naturales y frente a amenazas a la ciberseguridad, ix) acciones que mejoren la accesibilidad de las infraestructuras de transporte en todos los modos de transporte y para todos los usuarios, especialmente los usuarios con movilidad reducida, con arreglo al artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013, x) acciones que mejoren la accesibilidad y disponibilidad de las infraestructuras de transporte a efectos de seguridad y protección civil y acciones que adapten las infraestructuras de transporte para fines de control en las fronteras exteriores de la Unión, con objeto de facilitar los flujos de tráfico; c) con arreglo al objetivo específico mencionado en el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso ii), y de conformidad con el artículo 12, las acciones o actividades específicas de una acción, de apoyo a partes, nuevas o ya existentes, de la RTE-T adecuadas para el transporte militar, a fin de adaptar la RTE-T a las necesidades de las infraestructuras de doble uso. 3.   En el sector de la energía, únicamente las acciones siguientes podrán optar a recibir apoyo financiero de la Unión en el marco del presente Reglamento: a) acciones relativas a los proyectos de interés común mencionados en el artículo 14 del Reglamento (UE) n.o 347/2013; b) acciones de apoyo a los proyectos transfronterizos en el ámbito de las energías renovables, incluidas soluciones innovadoras, así como el almacenamiento de energía renovable, y la concepción de dichas acciones, que se definen en la parte IV del anexo, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 7. 4.   En el sector digital, únicamente las acciones siguientes podrán optar a recibir apoyo financiero de la Unión en el marco del presente Reglamento: a) acciones de apoyo a la implantación de redes de muy alta capacidad y al acceso a las mismas, incluidos los sistemas 5G, capaces de proporcionar una conectividad de gigabit en las zonas en que se encuentren los motores socioeconómicos; b) acciones de apoyo a la provisión de conectividad inalámbrica local de muy alta calidad en las comunidades locales, que sea gratuita y esté exenta de condiciones discriminatorias; c) acciones para implantar una cobertura ininterrumpida con sistemas 5G en todas las vías de transporte principales, incluida la RTE-T, como las acciones enumeradas en la parte V, punto 3, del anexo; d) acciones de apoyo al despliegue de redes troncales nuevas, o a la mejora significativa de las ya existentes, también con cables submarinos, dentro de los Estados miembros y entre ellos y entre la Unión y terceros países, como las acciones enumeradas en la parte V, punto 3, del anexo, así como otras acciones de apoyo al despliegue de redes troncales a que se refiere dicho punto; e) acciones que satisfagan las necesidades de las infraestructuras de conectividad digital relacionadas con los proyectos transfronterizos en los ámbitos del transporte o la energía o que apoyen las plataformas digitales operativas directamente relacionadas con las infraestructuras de transporte o energía, o ambas.
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