Art. 15 · Porcentajes de cofinanciación

Art. 15

Porcentajes de cofinanciación

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 15 Porcentajes de cofinanciación 1.   Para los estudios, el importe del apoyo financiero de la Unión no excederá del 50 % de los gastos subvencionables totales. Para los estudios financiados con los importes transferidos del Fondo de Cohesión, los porcentajes máximos de cofinanciación serán los aplicables al Fondo de Cohesión, especificados en el apartado 2, letra c). 2.   Para obras en el sector del transporte, se aplicarán los siguientes porcentajes máximos de cofinanciación: a) para obras relativas a los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso i), el importe del apoyo financiero de la Unión no excederá del 30 % de los gastos subvencionables totales; no obstante, los porcentajes de cofinanciación podrán incrementarse hasta un máximo del 50 % para las acciones: i) relativas a enlaces transfronterizos en las condiciones especificadas en la letra e) del presente apartado, ii) de apoyo a sistemas de aplicaciones telemáticas, iii) de apoyo a las vías navegables interiores o a la interoperabilidad ferroviaria, iv) de apoyo a las nuevas tecnologías y la innovación, v) de apoyo a mejoras en las infraestructuras de seguridad, y vi) de adaptación de las infraestructuras de transporte con fines de control en las fronteras exteriores de la Unión, de conformidad con la legislación pertinente de la Unión; b) para obras relativas a los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso ii), el importe del apoyo financiero de la Unión no excederá del 50 % de los gastos subvencionables totales; no obstante, los porcentajes de cofinanciación podrán incrementarse hasta un máximo del 85 % si se transfieren al MCE los recursos necesarios de conformidad con el artículo 4, apartado 13; c) con respecto a los importes transferidos del Fondo de Cohesión, los porcentajes máximos de cofinanciación no excederán el 85 % de los gastos subvencionables totales; d) con respecto a los importes de la rúbrica «Inversiones estratégicas europeas» de 1 559 800 000 EUR a que se refiere la parte II, párrafo primero, primer guion, del anexo, para la finalización de los principales enlaces ferroviarios transfronterizos pendientes entre Estados miembros que puedan optar a financiación del Fondo de Cohesión, los porcentajes máximos de cofinanciación no excederán el 85 % de los gastos subvencionables totales; e) con respecto a las acciones relativas a los enlaces transfronterizos, los porcentajes máximos de cofinanciación aumentados que se prevén en las letras a), c) y d) del presente apartado solo podrán aplicarse a las que demuestren un grado elevado de integración en la planificación y ejecución de la acción a efectos del criterio de adjudicación mencionado en el artículo 14, apartado 1, letra c), por ejemplo mediante el establecimiento de una única empresa para el proyecto, una estructura conjunta de gobernanza, un marco jurídico bilateral o mediante un acto de ejecución, de conformidad con el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1315/2013; además, el porcentaje de cofinanciación aplicable a los proyectos realizados por estructuras de gestión integrada, incluidas empresas conjuntas, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, letra a), podrá incrementarse en un 5 %. 3.   Para obras en el sector de la energía, se aplicarán los siguientes porcentajes máximos de cofinanciación: a) para obras relativas a los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra a), inciso i), el importe del apoyo financiero de la Unión no excederá del 50 % de los gastos subvencionables totales; b) los porcentajes de cofinanciación podrán incrementarse hasta un máximo del 75 % de gastos subvencionables totales para las acciones que contribuyan al desarrollo de proyectos de interés común que, atendiendo a las pruebas a que se refiere el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 347/2013, ofrezcan un grado elevado de seguridad de abastecimiento a escala regional o de la Unión, refuercen la solidaridad de la Unión u ofrezcan soluciones altamente innovadoras. 4.   Para obras en el sector digital, se aplicarán los siguientes porcentajes máximos de cofinanciación: tratándose de obras vinculadas a los objetivos específicos a que se refiere el artículo 3, apartado 2, letra c), el importe del apoyo financiero de la Unión no excederá del 30 % de los gastos subvencionables totales. Los porcentajes de cofinanciación podrán incrementarse: a) hasta el 50 % para las acciones con una marcada dimensión transfronteriza, como la cobertura ininterrumpida con sistemas 5G a lo largo de las principales vías de transporte o la implantación de redes troncales entre los Estados miembros y entre la Unión y terceros países, y b) hasta el 75 % para las acciones que ejecuten la conectividad de gigabit de los motores socioeconómicos. Las acciones que ofrezcan conectividad inalámbrica local en las comunidades locales, cuando se realicen mediante subvenciones de escasa cuantía, podrán ser financiadas con apoyo financiero de la Unión que cubra hasta el 100 % de los gastos subvencionables, sin perjuicio del principio de cofinanciación. 5.   El porcentaje máximo de cofinanciación aplicable a las acciones mencionadas en el artículo 10, apartado 1, será el porcentaje máximo de cofinanciación más alto aplicable a los sectores de que se trate. Además, el porcentaje de cofinanciación aplicable a esas acciones podrá incrementarse en un 10 %. 6.   En el sector del transporte, en el de la energía o el digital, por lo que se refiere a las obras realizadas en las regiones ultraperiféricas, se aplicará un porcentaje máximo de cofinanciación específico del 70 %.
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