Art. 2
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/818
En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 2
Modificaciones del Reglamento (UE) 2019/818
El Reglamento (UE) 2019/818 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 18 se inserta el apartado siguiente:
«1 ter. A efectos del artículo 20 del Reglamento (UE) 2018/1240, el RCDI también almacenará, separados de un modo lógico de los datos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816. Los datos a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2019/816 solo serán accesibles de la forma que se contempla en el artículo 5, apartado 7, de dicho Reglamento.».
2)
En el artículo 68 se inserta el apartado siguiente:
«1 ter. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el PEB entrará en funcionamiento, a los fines de la verificación automatizada con arreglo al artículo 20, al artículo 23, al artículo 24, apartado 6, letra c), inciso ii), al artículo 41 y al artículo 54, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2018/1240, únicamente cuando se hayan cumplido las condiciones establecidas en el artículo 88 de dicho Reglamento.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2021:1151:oj#art-2