Art. 8 · Disposiciones generales sobre la ejecución del mecanismo temático

Art. 8

Disposiciones generales sobre la ejecución del mecanismo temático

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 8 Disposiciones generales sobre la ejecución del mecanismo temático 1.   El importe a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra b), se asignará de forma flexible a través de un mecanismo temático, mediante gestión compartida, directa o indirecta según se establezca en los programas de trabajo. La financiación canalizada a través del mecanismo temático se destinará a sus componentes, que son los siguientes: a) acciones específicas; b) acciones de la Unión, y c) ayuda de emergencia a que se refiere el artículo 25. La asistencia técnica por iniciativa de la Comisión a que se refiere el artículo 35 del Reglamento (UE) 2021/1060, también se financiará con el importe a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra b) del presente Reglamento. 2.   La financiación del mecanismo temático abordará las prioridades con un alto valor añadido de la Unión o se utilizará para responder a necesidades urgentes en consonancia con las prioridades acordadas de la Unión tal como se reflejan en el anexo II. La financiación del mecanismo temático se utilizará para apoyar acciones en terceros países o en relación con estos, en el marco de los objetivos del Fondo, en particular con el fin de contribuir a combatir y prevenir la delincuencia, incluido el tráfico ilícito de drogas, la trata de seres humanos y la lucha contra las redes transfronterizas de tráfico ilícito de personas y de contrabando. La distribución de los recursos del mecanismo temático entre las diferentes prioridades será, en la medida de lo posible, proporcional a los retos y necesidades con el fin de garantizar que los objetivos del Fondo puedan cumplirse. 3.   La Comisión colaborará con las organizaciones de la sociedad civil y las redes pertinentes, en particular con vistas a la preparación y evaluación de los programas de trabajo de las acciones de la Unión financiadas en el marco del Fondo. 4.   Cuando la financiación con cargo al mecanismo temático se preste en régimen de gestión directa o indirecta a los Estados miembros, la Comisión garantizará que no se seleccionen proyectos que se vean afectados por un dictamen motivado emitido por ella, con arreglo al artículo 258 del TFUE respecto de un procedimiento por incumplimiento que ponga en duda la legalidad y regularidad del gasto o la realización de esos proyectos. 5.   A efectos del artículo 23 y del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (UE) 2021/1060, cuando la financiación con cargo al mecanismo temático se ejecute en régimen de gestión compartida, el Estado miembro de que se trate garantizará que las acciones previstas no se vean afectadas por un dictamen motivado emitido por la Comisión con arreglo al artículo 258 del TFUE respecto de un procedimiento por incumplimiento sobre una cuestión que ponga en duda la legalidad y regularidad del gasto o la realización de las acciones, y la Comisión valorará si ocurre dicha afectación. 6.   La Comisión determinará el importe total que haya de ser asignado al mecanismo temático con cargo a los créditos anuales del presupuesto de la Unión. 7.   La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las decisiones de financiación a que se refiere el artículo 110 del Reglamento Financiero respecto del mecanismo temático, en las que determinará los objetivos y las acciones que podrán recibir apoyo y especificará los importes de cada uno de sus componentes a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo. Tales decisiones de financiación deberán determinar, en su caso, el importe total reservado para las operaciones de financiación mixta. Las decisiones de financiación podrán ser anuales o plurianuales y podrán referirse a uno o varios componentes del mecanismo temático que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 33, apartado 3, del presente Reglamento. 8.   Tras la adopción de la decisión de financiación a que se refiere el apartado 7, la Comisión podrá modificar los programas de los Estados miembros de la forma correspondiente.
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