Art. 5 · Ámbito del apoyo

Art. 5

Ámbito del apoyo

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 5 Ámbito del apoyo 1.   En el marco de sus objetivos y de conformidad con las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II, el Fondo prestará apoyo, en particular, a acciones tales como las enumeradas en el anexo III. 2.   Para alcanzar sus objetivos, el Fondo podrá, en consonancia con las prioridades de la Unión y supeditado a las salvaguardias adecuadas, prestar apoyo, a acciones en terceros países y en relación con estos enumeradas en el anexo III, cuando proceda, de conformidad con el artículo 19. 3.   Por lo que se refiere a las acciones en terceros países y en relación con estos, la Comisión y los Estados miembros, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior, garantizarán, de conformidad con sus respectivas responsabilidades, la coordinación con las políticas, estrategias e instrumentos pertinentes de la Unión. En particular, garantizarán que las acciones en terceros países y en relación con estos: a) se lleven a cabo de manera sinérgica y coherente con otras acciones fuera de la Unión respaldadas a través de otros instrumentos de la Unión; b) sean coherentes con la política exterior de la Unión, respeten el principio de la coherencia de las políticas para el desarrollo y sean compatibles con los documentos de programación estratégica correspondientes a la región o país en cuestión; c) se centren en medidas no orientadas al desarrollo, y d) sirvan a los intereses de las políticas internas de la Unión y sean compatibles con las actividades realizadas en ella. 4.   Los equipos y los sistemas de TIC financiados con cargo al Fondo podrán utilizarse en el ámbito complementario cubierto por el Reglamento (UE) n.o 2021/1148. Dichos equipos y sistemas de TIC seguirán estando disponibles y desplegables para los objetivos del Fondo. El uso de equipos en el ámbito complementario mencionado en el párrafo primero no superará el 30 % del período total de uso de dicho equipo. Los sistemas de TIC usados en el ámbito complementario mencionado en el párrafo primero proporcionarán datos y servicios para la prevención, detección e investigación de los delitos. Los Estados miembros informarán a la Comisión en sus informes anuales de rendimiento de cualquier otro uso y del lugar de despliegue de los equipos y para los sistemas de TIC. 5.   No podrán optar a financiación las acciones siguientes: a) acciones limitadas al mantenimiento del orden público a nivel nacional; b) acciones con fines militares o de defensa; c) equipos cuya finalidad principal sea el control aduanero; d) equipo usado con fines coercitivos, incluidas armas, munición, explosivos y porras, excepto el usado con fines de entrenamiento; e) recompensas para informantes y dinero cebo fuera del marco de una acción operativa de un ciclo de actuación de la UE/EMPACT. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las acciones a que se refiere el párrafo primero, letra a), podrán optar a financiación en caso de que se produzca una situación de emergencia.
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