Art. 2
Definiciones
En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«operación de financiación mixta»: toda acción que reciba ayuda del presupuesto de la Unión, también en el marco de mecanismos de financiación mixta que se definen en el artículo 2, punto 6, del Reglamento Financiero, que combina formas de apoyo no reembolsable o instrumentos financieros con cargo al presupuesto de la Unión con formas de apoyo reembolsable de entidades de desarrollo u otras entidades financieras públicas, así como de entidades financieras comerciales e inversores;
2)
«autoridades competentes»: las autoridades de los Estados miembros responsables de la prevención, detección e investigación de infracciones penales a que se refiere el artículo 87, apartado 1, del TFUE, incluidos los servicios de policía, los servicios de aduanas y otros servicios especializados con funciones coercitivas;
3)
«prevención»: en relación con la delincuencia, todas aquellas medidas que persigan reducir o que contribuyan de cualquier otra forma a reducir la delincuencia y el sentimiento de inseguridad de los ciudadanos, conforme al artículo 2, apartado 2, de la Decisión 2009/902/JAI del Consejo (27);
4)
«infraestructura crítica»: un elemento, red, sistema o parte de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones sociales vitales, la salud, la integridad física, la seguridad y el bienestar social o económico de la población y cuya perturbación, violación o destrucción afectaría gravemente a un Estado miembro o a la Unión al no poder mantener esas funciones;
5)
«ciberdelincuencia»: bien delitos cuya comisión requiere necesariamente sistemas de las tecnologías de la información y la comunicación (sistemas de TIC), como herramientas para cometer el delito o como los principales objetivos del delito (delitos relacionados con el ciberespacio) o bien delitos tradicionales que puedan aumentarse en escala o alcance mediante el uso de ordenadores, redes informáticas u otros sistemas de TIC (delitos facilitados por el ciberespacio);
6)
«acción operativa del ciclo de actuación de la UE/EMPACT»: acción emprendida en el marco del ciclo de actuación de la UE contra la delincuencia organizada y las formas graves de delincuencia internacional a través de la plataforma multidisciplinar europea contra las amenazas delictivas (EMPACT), cuyo objetivo es luchar contra las principales amenazas de delincuencia grave y organizada para la Unión mediante el fomento de la cooperación entre los Estados miembros, las instituciones, órganos y organismos de la Unión y, en su caso, terceros países y organizaciones internacionales;
7)
«intercambio de información»: la recopilación, el almacenamiento, el tratamiento, el análisis y la transferencia de información pertinente, y el acceso a ella, de forma segura, para las autoridades a que se refiere el artículo 87 del TFUE, así como para Europol y otras agencias de la Unión pertinentes en relación con la prevención, detección, investigación y persecución de infracciones penales, en particular la delincuencia transfronteriza, grave y organizada y el terrorismo;
8)
«delincuencia organizada»: toda conducta punible relacionada con la participación en una organización delictiva, tal y como se define en el artículo 1, punto 1, de la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo (28);
9)
«preparación»: cualquier acción destinada específicamente a prevenir o reducir los riesgos ligados a posibles atentados terroristas u otros incidentes relacionados con la seguridad dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento;
10)
«mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen»: el mecanismo de evaluación y seguimiento de Schengen establecido en el Reglamento (UE) n.o 1053/2013;
11)
«terrorismo»: todos los actos intencionados y delitos a los que se refiere la Directiva (UE) 2017/541 del Parlamento Europeo y del Consejo (29);
12)
«situación de emergencia»: cualquier incidente relacionado con la seguridad, nuevas amenazas emergentes o nuevos puntos vulnerables detectados dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento que tengan o puedan tener un impacto adverso significativo en la seguridad de las personas, los espacios públicos o las infraestructuras críticas en uno o varios Estados miembros;
13)
«dinero cebo»: dinero auténtico en efectivo que se muestra durante una investigación penal como prueba de liquidez y solvencia a los sospechosos o cualesquiera otras personas que tengan información acerca de la disponibilidad o la entrega, o que actúen como intermediarios, a fin de llevar a cabo una compra ficticia con objeto de detener a sospechosos, detectar centros de producción ilegal o desmantelar por algún otro método un grupo de delincuencia organizada;
14)
«radicalización»: proceso paulatino y complejo que conduce al extremismo violento y en el que una persona o un grupo de personas adopta una ideología o creencia radicales que acepta, utiliza o excusa la violencia, incluidos los actos de terrorismo, para lograr un objetivo político, religioso o ideológico concreto;
15)
«acciones específicas»: los proyectos nacionales o transnacionales que aportan un valor añadido de la Unión de conformidad con los objetivos del Fondo, y para los cuales uno, varios o todos los Estados miembros pueden recibir una asignación adicional para sus programas;
16)
«apoyo operativo»: la parte de la asignación de un Estado miembro, que puede utilizarse para apoyar a las autoridades públicas responsables de realizar tareas y proporcionar servicios que constituyan un servicio público para la Unión, en la medida en que contribuyan a garantizar un alto nivel de seguridad en la Unión;
17)
«acciones de la Unión»: los proyectos transnacionales o proyectos de especial interés para la Unión ejecutados de conformidad con los objetivos del Fondo.
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