Art. 15 · Acciones específicas

Art. 15

Acciones específicas

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 15 Acciones específicas 1.   Además de su asignación calculada de conformidad con el artículo 10, apartado 1, un Estado miembro podrá recibir financiación para acciones específicas, siempre que esta se consigne seguidamente como tal en su programa y se utilice para contribuir a la consecución de los objetivos del Fondo, incluida la acción encaminada a dar respuesta a nuevas amenazas emergentes. 2.   La financiación destinada a acciones específicas no se utilizará para otras acciones del programa del Estado miembro, salvo en circunstancias debidamente justificadas y previa aprobación por la Comisión mediante la modificación del programa del Estado miembro.
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