Art. 13
Programas de los Estados miembros
En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 13
Programas de los Estados miembros
1. Cada Estado miembro garantizará que las prioridades tratadas en sus programas se ajusten y respondan a las prioridades y desafíos de la Unión en el ámbito de la seguridad, y que cumplan plenamente con el acervo de la Unión pertinente y las prioridades de la Unión convenidas. Al definir las prioridades de sus programas, los Estados miembros velarán por que se aborden adecuadamente en sus programas las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II.
La Comisión evaluará los programas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2021/1060.
2. A efectos del apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cada Estado miembro asignará:
a)
un mínimo del 10 % de los recursos asignados en virtud del artículo 10, apartado 1, al objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra a), y
b)
un mínimo del 10 % de los recursos asignados con arreglo al artículo 10, apartado 1, al objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b).
3. Ningún Estado miembro podrá asignar menos de los porcentajes mínimos indicados en el apartado 2, salvo si ofrecen en su programa una explicación detallada del motivo por el cual una asignación de recursos inferior a dicho nivel no pondría en peligro la consecución del objetivo correspondiente.
4. La Comisión garantizará que al desarrollar los programas de los Estados miembros, los conocimientos y la experiencia de las agencias descentralizadas pertinentes, se tengan en cuenta, desde una fase temprana los conocimientos y en el momento oportuno.
5. A fin de evitar solapamientos, los Estados miembros consultarán a los órganos y organismos de la Unión pertinentes sobre las características de sus acciones, en particular a la hora de ejecutar las acciones operativas del ciclo de actuación de la UE/EMPACT o las acciones coordinadas por el Grupo especial conjunto de acción contra los delitos cibernéticos (J-CAT), así como sobre las características de las actividades de formación.
6. La Comisión podrá hacer participar, cuando proceda, a las agencias descentralizadas pertinentes en las tareas de seguimiento y evaluación especificadas en la sección 5, en particular con el fin de garantizar que las acciones ejecutadas con el apoyo del Fondo cumplan con el acervo de la Unión pertinente y las prioridades de la Unión que se hayan acordado.
7. Podrá utilizarse un máximo del 35 % de la asignación del programa de un Estado miembro para la compra de equipos, medios de transporte o la construcción de instalaciones pertinentes para la seguridad. Este límite máximo solo podrá rebasarse en casos debidamente justificados.
8. En sus programas, los Estados miembros darán prioridad a:
a)
las prioridades de la Unión que se hayan acordado y el acervo en el ámbito de la seguridad, en particular el intercambio eficaz de información exacta y pertinente, así como la aplicación de los componentes del marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE;
b)
las recomendaciones con incidencia financiera formuladas en el marco del Reglamento (UE) n.o 1053/2013 y que estén incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento;
c)
las deficiencias con incidencia financiera específicas de un país señaladas en el marco de evaluaciones de necesidades, tales como las recomendaciones del Semestre Europeo en el ámbito de la corrupción.
9. Cuando sea necesario, se modificará el programa del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060, para tener en cuenta las recomendaciones a que se refiere el apartado 8, letra b), del presente artículo.
10. En particular, los Estados miembros procurarán dar prioridad en sus programas a las acciones enumeradas en el anexo IV. A fin de hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas, y de garantizar la ejecución eficaz de la financiación, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 32 que modifiquen el anexo IV.
11. Cada vez que un Estado miembro decida ejecutar un proyecto con un tercer país, en un tercer país o en relación con este con apoyo del Fondo, el Estado miembro de que se trate consultará a la Comisión antes de la aprobación del proyecto.
12. La programación a que se refiere el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060 se basará en los tipos de intervención establecidos en el cuadro 2 del anexo VI del presente Reglamento e incluirá un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención dentro de cada objetivo específico establecidos en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.
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