Art. 5
Ámbito del apoyo
En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 5
Ámbito del apoyo
1. En el marco de sus objetivos y de conformidad con las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II, el Instrumento prestará apoyo, en particular, a las acciones enumeradas en el anexo III.
A fin de hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas, Comisión está facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 31 para modificar la lista de acciones del anexo III con el objetivo de añadir nuevas acciones.
2. A fin de alcanzar sus objetivos, el Instrumento podrá prestar apoyo, en consonancia con las prioridades de la Unión, a las acciones indicadas en el anexo III en terceros países y en relación con estos, cuando proceda, de conformidad con el artículo 20.
3. Por lo que se refiere a las acciones en terceros países y en relación con estos, la Comisión y los Estados miembros, junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior, garantizarán, de conformidad con sus respectivas responsabilidades, la coordinación con las políticas, estrategias e instrumentos pertinentes de la Unión. En particular, garantizarán que las acciones en terceros países y en relación con estos:
a)
se lleven a cabo de manera sinérgica y coherente con otras acciones fuera de la Unión que reciban el apoyo de otros instrumentos de la Unión;
b)
sean coherentes con la política exterior de la Unión, respeten el principio de la coherencia de las políticas para el desarrollo y sean compatibles con los documentos de programación estratégica correspondientes a la región o país en cuestión;
c)
se centren en medidas no orientadas al desarrollo; y
d)
sirvan a los intereses de las políticas internas de la Unión y sean compatibles con las actividades realizadas en ella.
4. No podrán optar a financiación las acciones siguientes:
a)
las acciones mencionadas en el apartado 1, letra a), del anexo III respecto de fronteras interiores en las que aún no se hayan suprimido los controles;
b)
las acciones relacionadas con el restablecimiento temporal de controles fronterizos en las fronteras interiores, en el sentido del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/399;
c)
las acciones cuyo fin principal sea el control aduanero.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las acciones mencionadas en el párrafo primero podrán optar a financiación en caso de que se produzca una situación de emergencia.
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