Art. 16
Apoyo operativo
En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 16
Apoyo operativo
1. Un Estado miembro podrá utilizar hasta el 33 % de la cantidad asignada a su programa en el marco del Instrumento para financiar el apoyo operativo a las autoridades públicas responsables de la realización de tareas y la prestación de servicios que constituyan un servicio público para la Unión.
2. El Estado miembro que utilice el apoyo operativo observará el acervo de la Unión correspondiente.
3. El Estado miembro explicará en su programa y en los informes anuales de rendimiento a que se refiere el artículo 29 la forma en que la utilización del apoyo operativo contribuirá a la consecución de los objetivos del Instrumento. Antes de la aprobación del programa del Estado miembro, la Comisión evaluará la situación de partida en los Estados miembros que hayan indicado su intención de usar apoyo operativo, previa consulta a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y, cuando proceda, a eu-LISA, en los ámbitos de competencia de dichas agencias, de conformidad con el artículo 13, apartado 4, y teniendo en cuenta la información facilitada por esos Estados miembros y, cuando proceda, la información disponible como resultado de las evaluaciones de Schengen y de las evaluaciones de la vulnerabilidad, incluidas las recomendaciones derivadas de las evaluaciones de Schengen y las evaluaciones de la vulnerabilidad.
4. Sin perjuicio del artículo 5, apartado 4, letra c), el apoyo operativo se centrará en acciones cubiertas por gastos según lo establecido en el anexo VII.
5. Para hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas o para garantizar la ejecución efectiva de la financiación, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 31, para modificar el anexo VII con respecto a los gastos que son subvencionables para apoyo operativo.
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