Art. 15 · Acciones específicas

Art. 15

Acciones específicas

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 15 Acciones específicas 1.   Además de su asignación en virtud del artículo 10, apartado 1, un Estado miembro podrá recibir financiación para acciones específicas, siempre que esta se consigne seguidamente como tal en su programa y se utilice para contribuir a la consecución de los objetivos del Instrumento. 2.   La financiación destinada a acciones específicas no se utilizará para otras acciones del programa del Estado miembro salvo en casos debidamente justificados y previa aprobación de la Comisión mediante la modificación del programa del Estado miembro.
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