Art. 14 · Revisión intermedia

Art. 14

Revisión intermedia

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 14 Revisión intermedia 1.   En 2024, la Comisión asignará a los programas de los Estados miembros de que se trate el importe adicional a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra b), con arreglo a los criterios mencionados en el apartado 1, letra c), y los apartados 2 a 10 del anexo I. La asignación se basará en los datos estadísticos disponibles más recientes de los criterios mencionados en el apartado 1, letra c), y los apartados 2 a 10 del anexo I. La financiación se hará efectiva para el período que comenzará a partir del 1 de enero de 2025. 2.   Cuando al menos el 10 % de la asignación inicial de un programa a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra a), del presente Reglamento, no haya estado cubierto por solicitudes de pago presentadas con arreglo al artículo 91 del Reglamento (UE) 2021/1060, el Estado miembro de que se trate no podrá optar a recibir la asignación adicional para su programa a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra b), del presente Reglamento. 3.   Al asignar fondos del mecanismo temático a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2025, la Comisión tendrá en cuenta el progreso realizado por los Estados miembros en la consecución de los hitos del marco de rendimiento a que se refiere el artículo 16 del Reglamento (UE) 2021/1060 y las deficiencias detectadas en la ejecución.
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