Art. 13 · Programas de los Estados miembros

Art. 13

Programas de los Estados miembros

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 13 Programas de los Estados miembros 1.   Cada Estado miembro garantizará que las prioridades tratadas en su programa se ajusten y respondan a las prioridades y desafíos de la Unión en el ámbito de la gestión de fronteras y la política de visados, y que sean plenamente conformes con el acervo de la Unión pertinente, así como con las obligaciones internacionales de la Unión y de los Estados miembros que se deriven de los instrumentos internacionales en los que sean parte. Al definir las prioridades de sus programas, los Estados miembros garantizarán que las medidas de ejecución enumeradas en el anexo II estén adecuadamente abordadas en sus programas. Dado el carácter interno del Instrumento, los programas de los Estados miembros servirán principalmente a la política interna de la Unión de conformidad con los objetivos específicos establecidos en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento. La Comisión evaluará los programas de los Estados miembros de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2021/1060. 2.   En el marco de los recursos asignados en el artículo 10, apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cada Estado miembro asignará en su programa un 10 % como mínimo al objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, letra b). 3.   Los Estados miembros solo podrán apartarse del porcentaje mínimo mencionado en el apartado 2 a condición de que incluyan en su programa una explicación detallada del motivo por el cual una asignación de recursos inferior a este nivel no comprometería la consecución del objetivo correspondiente. 4.   La Comisión garantizará que al desarrollar los programas de los Estados miembros, los conocimientos y la experiencia de las agencias descentralizadas de la Unión pertinentes, en particular la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, eu-LISA y la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, creada por el Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo (50), se tengan en cuenta, en lo relativo a los ámbitos de su competencia, en una fase temprana y en el momento oportuno. 5.   La Comisión consultará a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas sobre las acciones incluidas en el apoyo operativo para garantizar la coherencia y la complementariedad de las acciones de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y de los Estados miembros en materia de gestión de las fronteras, para evitar la doble financiación y para lograr eficiencia en el gasto. Cuando sea necesario, la Comisión consultará a eu-LISA sobre las acciones incluidas en el apoyo operativo para las que eu-LISA tenga conocimientos especializados particulares de conformidad con su mandato. 6.   La Comisión podrá asociar, cuando proceda, a las agencias descentralizadas pertinentes, incluidas las indicadas en el apartado 4, a las tareas de seguimiento y evaluación especificadas en la sección 5, en particular con el fin de garantizar que las acciones ejecutadas con el apoyo del Instrumento cumplan con el acervo de la Unión pertinente y las prioridades de la Unión que se hayan acordado. 7.   Tras la adopción de las recomendaciones que se formulen dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1053/2013 y la formulación de las recomendaciones en el marco de las evaluaciones de la vulnerabilidad de conformidad con el Reglamento (UE) 2019/1896, el Estado miembro de que se trate examinará, junto con la Comisión, cuál es el planteamiento más adecuado para atender a estas recomendaciones con el apoyo del Instrumento. 8.   La Comisión asociará, cuando proceda, a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas al proceso de examen del planteamiento más adecuado para atender a las recomendaciones a que se refiere el apartado 7 con el apoyo del Instrumento. En ese contexto, la Comisión podrá, cuando proceda, aprovechar la experiencia de otros órganos y organismos de la Unión en relación con cuestiones específicas que sean de su ámbito de competencia. 9.   Al aplicar lo dispuesto en el apartado 7, el Estado miembro de que se trate dará prioridad dentro de su programa a la ejecución de las medidas encaminadas a subsanar las deficiencias detectadas, en especial las medidas destinadas a subsanar las deficiencias graves y las evaluaciones de no conformidad. 10.   Cuando sea necesario, se modificará el programa del Estado miembro de que se trate, de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (UE) 2021/1060, para tener en cuenta las recomendaciones a que se refiere el apartado 7 del presente artículo. 11.   El Estado miembro de que se trate podrá reasignar recursos en el marco de su programa, incluidos los programados para apoyo operativo, en colaboración y concertación con la Comisión y la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas, en función de las competencias de esta, con el fin de atender a las recomendaciones a que se refiere el apartado 7 cuando dichas recomendaciones tengan incidencia financiera. 12.   Cada vez que un Estado miembro decida ejecutar un proyecto con un tercer país o en el territorio de este con el apoyo del Instrumento, consultará a la Comisión antes de aprobar el proyecto. 13.   Cada vez que un Estado miembro decida llevar a cabo, con el apoyo del Instrumento, acciones con un tercer país, en un tercer país o en relación con este relativas a la vigilancia, detección, identificación, rastreo, prevención e interceptación del cruce no autorizado de las fronteras, con el fin de detectar, prevenir y combatir la inmigración irregular y la delincuencia transfronteriza o con el fin de contribuir a proteger los migrantes y salvar sus vidas, tal Estado miembro se asegurará de haber informado a la Comisión de cualquier acuerdo de cooperación bilateral o multilateral con dicho tercer país de conformidad con el artículo 76, apartado 3, del Reglamento (UE) 2019/1896. 14.   Por lo que se refiere a los equipos, incluidos los medios de transporte, y los sistemas de TIC necesarios para un control eficaz y seguro de las fronteras, incluidas las operaciones de búsqueda y salvamento, que se hayan adquirido con el apoyo del Instrumento: a) los Estados miembros garantizarán que se cumplan las normas establecidas de conformidad con los artículos 16 y 64 del Reglamento (UE) 2019/1896 al poner en marcha los procedimientos de adquisición de equipos y sistemas de TIC que vayan a desarrollarse con el apoyo del Instrumento; b) todos los equipos operativos de gran magnitud para la gestión de fronteras, como los medios de transporte y vigilancia aéreos y marítimos, adquiridos por los Estados miembros se registrarán en el contingente de equipamiento técnico de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas con el fin de ponerlos a disposición de conformidad con el artículo 64, apartado 9, del Reglamento (UE) 2019/1896; c) podrán utilizarse además en los siguientes ámbitos complementarios: control de aduanas, operaciones marítimas de carácter polivalente y logro de los objetivos del Fondo de Seguridad Interior y del Fondo de Asilo, Migración e Integración; d) los Estados miembros, con el fin de apoyar la planificación coherente del desarrollo de capacidades de la Guardia Europea de Fronteras y Costas y el posible uso de la contratación pública conjunta, comunicarán a la Comisión, como parte de la obligación de presentación de informes con arreglo al artículo 29, la planificación plurianual disponible para los equipos que se prevé adquirir con cargo al Instrumento, información que la Comisión transmitirá a la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas. Los equipos y los sistemas de TIC a que se refiere el párrafo primero solo podrán optar al apoyo financiero del Instrumento si se cumple el requisito establecido en el párrafo primero, letra a). A los efectos el párrafo primero, letra c), los equipos y los sistemas de TIC seguirán estando disponibles y pudiendo desplegarse para actividades de control fronterizo eficaces y seguras. El uso de equipos en los ámbitos complementarios mencionados en la letra c) del párrafo primero no superará el 30 % del período total de uso de dichos equipos. Los sistemas de TIC desarrollados a los fines de la letra c) del párrafo primero proporcionarán datos y servicios a los sistemas de gestión de fronteras a nivel nacional o de la Unión. Los Estados miembros informarán a la Comisión en el informe anual de rendimiento de cualquier uso polivalente indicado en la letra c) del párrafo primero y del lugar de despliegue de los equipos y los sistemas de TIC de carácter polivalente. 15.   Cuando los Estados miembros ejecuten acciones en virtud del Instrumento, prestarán especial atención a sus obligaciones internacionales en materia de operaciones de búsqueda y salvamento marítimo. Los equipos y los sistemas de TIC a que se refiere el apartado 14, párrafo primero, letras a) a d), podrán utilizarse para las operaciones de búsqueda y salvamento en situaciones que pudieran surgir durante las operaciones de vigilancia de fronteras en el mar. 16.   La formación en el ámbito de la gestión fronteriza que se lleve a cabo con el apoyo del Instrumento se basará en las normas europeas pertinentes de educación y formación común armonizadas y de calidad garantizada, en particular los programas troncales comunes a que hace referencia el artículo 62, apartado 6, del Reglamento (UE) 2019/1896. 17.   Los Estados miembros darán prioridad en sus programas en particular a las acciones enumeradas en el anexo IV. A fin de hacer frente a circunstancias nuevas o imprevistas y de garantizar la ejecución eficaz de la financiación, la Comisión está facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 31, para modificar la lista de acciones que pueden optar a porcentajes más elevados de cofinanciación del anexo IV. 18.   La programación a que se refiere el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2021/1060 se basará en los tipos de intervención establecidos en el cuadro 1 del anexo VI del presente Reglamento e incluirá un desglose indicativo de los recursos programados por tipo de intervención dentro de cada objetivo específico establecido en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento.
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