Art. 6 · Igualdad de género y no discriminación

Art. 6

Igualdad de género y no discriminación

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 6 Igualdad de género y no discriminación 1.   Los Estados miembros y la Comisión velarán por la integración de la perspectiva de género y por que la igualdad de género y la transversalidad de la perspectiva de género se tengan en cuenta y se promuevan durante la preparación, la ejecución, la supervisión, la presentación de informes y la evaluación de programas y proyectos que reciben apoyo del Fondo. 2.   Los Estados miembros y la Comisión adoptarán las medidas adecuadas para excluir toda forma de discriminación prohibida en virtud del artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») durante la preparación, la ejecución, la supervisión, la presentación de informes y la evaluación de programas y proyectos que reciben apoyo del Fondo.
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