Art. 31 · Ayuda de emergencia

Art. 31

Ayuda de emergencia

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 31 Ayuda de emergencia 1.   El Fondo proporcionará ayuda financiera para hacer frente a necesidades urgentes y específicas en caso de situaciones de emergencia debidamente justificadas derivadas de alguna o algunas de las circunstancias siguientes: a) una situación migratoria excepcional caracterizada por una afluencia grande o desproporcionada de nacionales de terceros países en uno o más Estados miembros, que genere exigencias significativas y urgentes para los centros de acogida e internamiento y para los sistemas y procedimientos de gestión del asilo y la migración de esos Estados miembros; b) en caso de afluencia masiva de personas desplazadas en el sentido de lo dispuesto en la Directiva 2001/55/CE del Consejo (38); c) una situación migratoria excepcional en un tercer país, incluidos los casos en que personas necesitadas de protección puedan quedar atrapadas debido a los conflictos o acontecimientos políticos, en particular cuando puedan tener repercusiones en los flujos migratorios hacia la Unión. En respuesta a dichas situaciones de emergencia debidamente justificadas, la Comisión podrá decidir prestar ayuda de emergencia, incluida la reubicación voluntaria, dentro de los límites de los recursos disponibles. En tales casos, informará de ello puntualmente al Parlamento Europeo y al Consejo. 2.   Las medidas adoptadas en terceros países se aplicarán de conformidad con el artículo 5, apartados 2 y 3. 3.   La ayuda de emergencia podrá asignarse a los programas de los Estados miembros con carácter adicional a la asignación que dispone el artículo 13, apartado 1, y el anexo I, siempre que a continuación se consigne como tal en el programa del Estado miembro. Dicha financiación no podrá utilizarse para otras acciones del programa del Estado miembro, salvo en casos debidamente justificados y previa aprobación por la Comisión de la modificación de dicho programa. La prefinanciación para la ayuda de emergencia podrá ascender al 95 % de la contribución de la Unión, según la disponibilidad de fondos. 4.   Las subvenciones ejecutadas en régimen de gestión directa se concederán y gestionarán de acuerdo con el título VIII del Reglamento Financiero. 5.   Cuando sea necesario para la ejecución de una acción, la ayuda de emergencia podrá financiar retroactivamente gastos en que se haya incurrido antes de la fecha de presentación de la solicitud de subvención o de ayuda para dicha acción, siempre que no se haya incurrido en esos gastos antes del 1 de enero de 2021. 6.   Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas y con el fin de garantizar la disponibilidad en tiempo oportuno de los recursos para la ayuda de emergencia, la Comisión podrá adoptar por separado una decisión de financiación, tal como dispone el artículo 110 del Reglamento Financiero, para conceder ayuda de emergencia por medio de un acto de ejecución inmediatamente aplicable de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 38, apartado 4. Dicho acto tendrá una vigencia no superior a dieciocho meses.
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