Art. 20 · Recursos para el traslado de solicitantes de protección internacional o de beneficiarios de protección internacional

Art. 20

Recursos para el traslado de solicitantes de protección internacional o de beneficiarios de protección internacional

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 20 Recursos para el traslado de solicitantes de protección internacional o de beneficiarios de protección internacional 1.   Los Estados miembros recibirán, además de su asignación en virtud del artículo 13, apartado 1, del presente Reglamento un importe adicional de 10 000 EUR por cada solicitante de protección internacional trasladado desde otro Estado miembro de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (36) o en virtud de otras modalidades similares de reubicación. 2.   En su caso, los Estados miembros también podrán optar a recibir los importes a los que se refiere el apartado 1 del presente artículo correspondientes a cada uno de los miembros de la familia de las personas a las que se refiere dicho apartado, siempre que dichos miembros de la familia hayan sido trasladados para garantizar el mantenimiento de la unidad familiar de conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 604/2013 o que han sido trasladados en virtud de otras modalidades similares de reubicación. 3.   Además de la asignación en virtud del artículo 13, apartado 1, los Estados miembros recibirán un importe adicional de 10 000 EUR por cada beneficiario de protección internacional trasladado desde otro Estado miembro. 4.   En su caso, los Estados miembros también podrán optar a recibir los importes correspondientes a los miembros de la familia de las personas a las que se refiere el apartado 3 si dichos miembros de la familia son trasladados para garantizar el mantenimiento de la unidad familiar. 5.   Los Estados miembros que asuman el coste de los traslados a que se refieren los apartados 1 a 4 recibirán una contribución de 500 EUR por cada solicitante de protección internacional o beneficiario de protección internacional trasladado a otro Estado miembro. 6.   Los importes a que se refiere el presente artículo adoptarán la forma de financiación no vinculada a los costes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento Financiero. 7.   Los importes a que se refieren los apartados 1 a 5 del presente artículo se asignarán a los programas de los Estados miembros, a condición de que la persona respecto de la cual se asigne el importe haya sido efectivamente trasladada a un Estado miembro o haya sido registrada como demandante en el Estado miembro responsable de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 604/2013, según el caso. Dichos importes no podrán utilizarse para otras acciones del programa del Estado miembro, salvo en casos debidamente justificados, previa aprobación de la Comisión de la modificación del programa. 8.   A efectos de control y auditoría, los Estados miembros conservarán la información necesaria para la identificación adecuada de las personas trasladadas y la determinación de la fecha de su traslado. 9.   Para tener en cuenta las tasas de inflación actuales, la evolución pertinente en el ámbito de la reubicación y otros factores que puedan optimizar el uso del incentivo financiero aportado por los importes a los que se refieren los apartados 1, 3 y 5 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 37, a fin de ajustar, si se considera apropiado y dentro de los límites de los recursos disponibles, dichos importes.
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