Art. 35
Plan de acción para las regiones ultraperiféricas
En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 35
Plan de acción para las regiones ultraperiféricas
De conformidad con el artículo 8, apartado 3, los Estados miembros de que se trate prepararán, como parte de su programa, un plan de acción para cada una de las regiones ultraperiféricas en el que se establecerá:
a)
una estrategia para la explotación sostenible de los recursos pesqueros y el desarrollo de los sectores de la economía azul sostenible;
b)
una descripción de las principales acciones previstas y los medios financieros correspondientes, entre los que se incluyen:
i)
el apoyo estructural al sector pesquero y al sector de la acuicultura con arreglo al presente título,
ii)
la compensación de los costes adicionales a que se refieren los artículos 24 y 36, incluida la metodología para su cálculo,
iii)
cualquier otra inversión en la economía azul sostenible que sea necesaria para lograr un desarrollo sostenible de las zonas costeras.
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