Art. 2
Definiciones
En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 2
Definiciones
1. A los efectos del presente Reglamento y sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo, serán de aplicación las definiciones del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 1379/2013, el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, el artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/523 y el artículo 2 del Reglamento (UE) 2021/1060.
2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
«entorno común de intercambio de información» o «ECII»: un entorno de sistemas desarrollado para apoyar el intercambio de información entre las autoridades implicadas en la vigilancia marítima, en todos los sectores y fronteras, con el fin de mejorar su sensibilización acerca de las actividades realizadas en el mar;
2)
«guardacostas»: las autoridades nacionales que desempeñan funciones de guardacostas, lo que incluye la seguridad marítima, la protección marítima, las aduanas marítimas, la prevención y la eliminación del tráfico y el contrabando, la observancia del Derecho del mar correspondiente, el control fronterizo marítimo, la vigilancia marítima, la protección del medio marino, la búsqueda y el salvamento, la respuesta ante accidentes y catástrofes, el control de la pesca, la inspección y otras actividades relacionadas con esas funciones;
3)
«Red Europea de Observación e Información del Mar» o «EMODnet»: una red de colaboración que reúne datos y metadatos sobre el medio marino a fin de incrementar la disponibilidad y la facilidad de uso de esos recursos fragmentados por usuarios públicos y privados ofreciendo datos marinos de calidad asegurada, interoperables y armonizados;
4)
«pesca exploratoria»: toda operación de pesca con fines comerciales efectuada en una zona determinada, con el fin de evaluar la rentabilidad y sostenibilidad biológica de una explotación regular y duradera de los recursos pesqueros de dicha zona para poblaciones que no han sido objeto de pesca comercial;
5)
«pescador»: cualquier persona física que ejerza actividades de pesca comercial reconocidas por el Estado miembro de que se trate;
6)
«pesca interior»: las actividades de pesca efectuadas con fines comerciales en aguas interiores por buques o mediante otros artes, incluidos los utilizados en la pesca en hielo;
7)
«gobernanza internacional de los océanos»: una iniciativa de la Unión para mejorar el marco general que abarca procesos, acuerdos, arreglos, normas e instituciones internacionales y regionales a través de un enfoque intersectorial y basado en normas coherente, para garantizar que los océanos sean sanos, estén protegidos, sean seguros y limpios y estén gestionados de manera sostenible;
8)
«lugar de desembarque»: un lugar distinto de los puertos marítimos, tal como se define en el artículo 2, apartado 16, del Reglamento (UE) 2017/352 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), reconocido oficialmente por un Estado miembro, cuyo uso no se limita a su propietario y que se utiliza principalmente para desembarcar buques de pesca costera artesanal;
9)
«política marítima»: la política de la Unión que tiene como objetivo fomentar la toma de decisiones integrada y coherente a fin de impulsar al máximo el desarrollo sostenible, el crecimiento económico y la cohesión social en la Unión, en particular en lo que respecta a las regiones costeras e insulares y en las regiones ultraperiféricas, y de los sectores de la economía azul sostenible, por medio de políticas en materia marítima coherentes y de la cooperación internacional pertinente;
10)
«seguridad y vigilancia marítima»: las actividades llevadas a cabo para comprender, prevenir, cuando proceda, y gestionar de manera exhaustiva todos los acontecimientos y las acciones relacionados con el espacio marítimo que podrían tener un efecto en los ámbitos de la seguridad y la protección marítimas, la observancia de la normativa, la defensa, el control de las fronteras, la protección del medio marino, el control de la pesca, el comercio y los intereses económicos de la Unión;
11)
«ordenación del espacio marítimo»: el proceso mediante el cual las autoridades competentes del Estado miembro analizan y organizan las actividades humanas en las zonas marinas con el fin de alcanzar objetivos ecológicos, económicos y sociales;
12)
«organismo público»: las autoridades estatales, regionales o locales, los organismos de Derecho público o las asociaciones formadas por una o varias de dichas autoridades o uno o varios de dichos organismos de Derecho público;
13)
«estrategia de cuenca marítima»: un marco integrado para abordar los retos marinos y marítimos comunes a que se enfrentan los Estados miembros y, en su caso, los terceros países, en una cuenca marítima específica o en una o varias subcuencas marítimas, y para promover la cooperación y la coordinación con el fin de lograr la cohesión económica, social y territorial. La elabora la Comisión en cooperación con los Estados miembros y los terceros países afectados, sus regiones y otras partes interesadas, según corresponda;
14)
«pesca costera artesanal»: las actividades pesqueras practicadas por:
a)
buques de pesca marítima o de pesca interior, de eslora total inferior a 12 metros que no utilicen los artes de pesca de arrastre mencionados en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1967/2006 del Consejo (28), o
b)
pescadores a pie, incluidos los mariscadores;
15)
«economía azul sostenible»: todas las actividades económicas sectoriales e intersectoriales en todo el mercado único relacionadas con los océanos, los mares, las costas y las aguas interiores, que cubran las regiones insulares y ultraperiféricas de la Unión y los países sin litoral, incluidos los sectores emergentes y los bienes y servicios no de mercado, destinadas a garantizar la sostenibilidad medioambiental, social y económica a largo plazo y que sean coherentes con los ODS, y en particular con el ODS n.o 14, y con la legislación medioambiental de la Unión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2021:1139:oj#art-2