Art. 18 · Sustitución o modernización de un motor principal o auxiliar

Art. 18

Sustitución o modernización de un motor principal o auxiliar

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 18 Sustitución o modernización de un motor principal o auxiliar 1.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 13, letra m), el FEMPA podrá apoyar la sustitución o modernización de un motor principal o auxiliar de un buque de pesca de hasta 24 metros de eslora total. El apoyo a que se refiere el párrafo primero contribuirá al objetivo específico a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letra b). 2.   Solo se podrá prestar apoyo con arreglo al presente artículo con las siguientes condiciones: a) que el buque pertenezca a un segmento de la flota respecto del cual el último informe sobre capacidad de pesca a que se refiere el artículo 22, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 muestre equilibrio con las posibilidades de pesca disponibles para dicho segmento; b) que el buque haya estado inscrito en el registro de la flota de la Unión durante al menos los cinco años civiles previos al año de presentación de la solicitud de apoyo; c) en el caso de los buques de pesca costera artesanal, que la potencia en kW del motor nuevo o modernizado no supere a la del motor existente, y d) en el caso de los buques cuya eslora total no exceda de 24 metros, que el motor nuevo o modernizado tenga una potencia en kW no superior a la del motor existente y emita como mínimo un 20 % menos de CO2 que el motor existente. 3.   Los Estados miembros velarán por que todos los motores sustituidos o modernizados sean objeto de una verificación física. 4.   No se sustituirá la capacidad pesquera retirada debido a la sustitución o modernización de un motor principal o auxiliar. 5.   Se considerará alcanzada la reducción de las emisiones de CO2 requerida con arreglo al apartado 2, letra d), en cualquiera de los casos siguientes: a) cuando la información pertinente certificada por el fabricante de los motores correspondiente como parte de una homologación de tipo o un certificado de producto indique que el nuevo motor emite un 20 % menos de CO2 que el motor sustituido, o b) cuando la información pertinente certificada por el fabricante de los motores correspondiente como parte de una homologación de tipo o un certificado de producto indique que el nuevo motor utiliza un 20 % menos de combustible que el motor sustituido. Cuando la información pertinente certificada por el fabricante de los motores correspondiente como parte de una homologación de tipo o un certificado de producto para uno o ambos motores no permita comparar las emisiones de CO2 o el consumo de combustible, se considerará que se ha alcanzado la reducción de las emisiones de CO2 exigida con arreglo al apartado 2, letra d), en cualquiera de los casos siguientes: a) el nuevo motor utiliza una tecnología eficiente desde el punto de vista energético y la diferencia de edad entre el nuevo motor y el motor sustituido es de al menos siete años; b) el nuevo motor utiliza un tipo de combustible o un sistema de propulsión del que se considera emite menos CO2 que el motor sustituido; c) según la medición del Estado miembro, el nuevo motor emite un 20 % menos de CO2 o utiliza un 20 % menos de combustible que el motor sustituido con arreglo al esfuerzo pesquero normal del buque correspondiente. La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar las tecnologías eficientes desde el punto de vista energético a que se refiere el párrafo segundo, letra a), del presente apartado y para especificar los elementos metodológicos para la aplicación de la letra c) de dicho párrafo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 63, apartado 2.
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