Art. 10 · Ayuda estatal

Art. 10

Ayuda estatal

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 10 Ayuda estatal 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, serán aplicables los artículos 107, 108 y 109 del TFUE a las ayudas concedidas por los Estados miembros a las empresas del sector pesquero y del sector de la acuicultura. 2.   No obstante, los artículos 107, 108 y 109 del TFUE no serán aplicables a los pagos efectuados por los Estados miembros en virtud del presente Reglamento dentro del ámbito de aplicación del artículo 42 del TFUE. 3.   Las disposiciones nacionales que establezcan una financiación pública que exceda de lo dispuesto en el presente Reglamento en relación con los pagos a que se refiere el apartado 2 se tratarán de forma conjunta sobre la base del apartado 1. 4.   En el caso de aquellos productos de la pesca y la acuicultura recogidos en el anexo I del TFUE a los que sean aplicables los artículos 107, 108 y 109 del TFUE, la Comisión podrá autorizar, de conformidad con el artículo 108 del TFUE, la concesión de ayudas de funcionamiento en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE, por lo que respecta a los sectores de la producción, la transformación y la comercialización de esos productos con el fin de paliar las limitaciones específicas de dichas regiones como consecuencia de su aislamiento, insularidad o extrema lejanía.
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