Art. 4 · Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2226

Art. 4

Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2226

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 4 Modificaciones del Reglamento (UE) 2017/2226 El Reglamento (UE) 2017/2226 se modifica como sigue: 1) El artículo 8 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, la letra e) se sustituye por el texto siguiente: «e) cuando la identidad del titular del visado se verifique utilizando las impresiones dactilares o la imagen facial, verificar en las fronteras en las que se utilice el SES la identidad del titular del visado mediante el cotejo de las impresiones dactilares o la imagen facial del titular del visado con las impresiones dactilares o la imagen facial tomada en vivo que estén registradas en el VIS, de conformidad con el artículo 23, apartados 2 y 4, del presente Reglamento y el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 767/2008. Únicamente se utilizarán a efectos de cotejo las imágenes faciales registradas en el VIS que lleven una indicación de que la imagen facial se ha tomado en vivo en el momento de la presentación de la solicitud de visado.»; b) se insertan los apartados siguientes: «3   bis. La interoperabilidad permitirá la supresión de la imagen facial a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra d) del expediente individual cuando se registre una imagen facial en el VIS con una indicación de que se tomó en vivo en el momento de la presentación de la solicitud de visado. 3 ter.   La interoperabilidad permitirá que el SES notifique automáticamente al VIS, de conformidad con el artículo 23, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 cuando en el registro de entradas y salidas se introduzca la salida de un niño menor de 12 años de conformidad con el artículo 16, apartado 3, del presente Reglamento.»; c) se añade el apartado siguiente: «5.   A partir de la fecha de entrada en funcionamiento del VIS con arreglo al artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), el SES se conectará al PEB a fin de permitir el tratamiento automatizado en virtud de los artículos 9 bis y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008. (*)  Reglamento (UE) 2021/1134 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (CE) n.o 810/2009, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1860, (UE) 2018/1861, (UE) 2019/817 y (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo, a fin de reformar el Sistema de Información de Visados (DO L 248 de 13.7.2021, p. 11).»." 2) En el artículo 9, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «El SES facilitará la funcionalidad para la gestión centralizada de dicha lista. Las normas detalladas sobre la gestión de esta funcionalidad se establecerán en actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 68, apartado 2.». 3) En el artículo 13, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Con el fin de cumplir la obligación establecida en el artículo 26, apartado 1, letra b), del Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen, los transportistas usarán el servicio web para verificar si un nacional de un tercer país titular de un visado para estancias de corta duración expedido para una o dos entradas ya ha utilizado el número de entradas autorizadas o si el titular de un visado para estancias de corta duración ha alcanzado la duración máxima de la estancia autorizada. Los transportistas proporcionarán los datos indicados en el artículo 16, apartado 1, letras a), b) y c) del presente Reglamento. A partir de estos datos, el servicio web proporcionará a los transportistas una respuesta «OK/NOT OK». Los transportistas podrán almacenar la información enviada y la respuesta recibida de conformidad con la legislación aplicable. Los transportistas crearán un sistema de autentificación para garantizar que únicamente el personal autorizado pueda acceder al servicio web. La respuesta «OK/NOT OK» no podrá considerarse como una decisión de autorización o denegación de la entrada de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/399. Cuando se deniegue el embarque a nacionales de terceros países debido a una respuesta del servicio web, los transportistas les informarán de que esta denegación se debe a la información almacenada en el SES y les facilitarán información sobre sus derechos de acceso, rectificación o supresión de los datos personales registrados en el SES.». 4) El artículo 15 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando sea necesario crear un expediente individual o actualizar la imagen facial a que se refieren el artículo 16, apartado 1, letra d), y el artículo 17, apartado 1, letra b), la imagen facial se tomará en vivo. Lo anterior no será de aplicación a un nacional de un tercer país sujeto a la obligación de visado si se registra una imagen facial en el VIS con la indicación de que se tomó en vivo en el momento de la presentación de la solicitud.»; b) se suprime el apartado 5. 5) El artículo 16 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) imagen facial a que se refiere el artículo 15, salvo que se registre una imagen facial en el VIS con la indicación de que se tomó en vivo en el momento de la presentación de la solicitud.»; b) se inserta el apartado siguiente: «1   bis. En el caso de que, respecto de un nacional de un tercer país cuyo expediente individual contenga una imagen facial a que se refiere el apartado 1, letra d), se registre posteriormente en el VIS una imagen facial con la indicación de que se tomó en vivo en el momento de la presentación de la solicitud, el SES suprimirá la imagen facial del expediente individual.». 6) En el artículo 18, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, y el artículo 16, apartado 1, letra d), del presente Reglamento, si se deniega la entrada a un nacional de un tercer país con arreglo a un motivo previsto en el anexo V, parte B, punto B o D, del Reglamento (UE) 2016/399 y existen dudas en cuanto a la autenticidad de la imagen facial registrada en el VIS, la imagen facial a que se refiere la letra a) del presente apartado se tomará en vivo y se introducirá en el expediente individual, con independencia de cualquier imagen facial registrada en el VIS.». 7) El artículo 23 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Cuando la búsqueda en el SES con los datos mencionados en el párrafo primero del presente apartado indique que los datos sobre el nacional de un tercer país están registrados en el SES, las autoridades fronterizas: a) en el caso de nacionales de terceros países exentos de la obligación de visado, compararán la imagen facial en vivo con la imagen facial a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra b), o procederán a verificar las impresiones dactilares en el SES, y b) en el caso de nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado: i) compararán la imagen facial en vivo con la imagen facial registrada en el SES a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra d), del presente Reglamento o con la imagen facial tomada en vivo registrada en el VIS de conformidad con el artículo 9, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 767/2008, o ii) procederán a verificar las impresiones dactilares directamente en el VIS, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.o 767/2008. A fin de verificar las impresiones dactilares o la imagen facial tomada en vivo de los titulares de visados en el VIS, las autoridades fronterizas podrán iniciar la búsqueda en el VIS directamente desde el SES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 6, del Reglamento (CE) n.o 767/2008.»; b) en el apartado 4, párrafo segundo, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) en el caso de los nacionales de terceros países sujetos a la obligación de visado, cuando la búsqueda en el VIS con los datos a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 767/2008 indique que los datos del nacional de un tercer país están registrados en el VIS, la verificación en el VIS de las impresiones dactilares o la imagen facial tomada en vivo se llevará a cabo de conformidad con el artículo 18, apartado 6, de dicho Reglamento. A tal efecto, la autoridad fronteriza podrá iniciar una búsqueda desde el SES en el VIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 767/2008. Cuando la verificación de un nacional de un tercer país de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo haya resultado infructuosa, las autoridades fronterizas accederán a los datos del VIS para una identificación de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (CE) n.o 767/2008;». 8) En el artículo 24 se añade el apartado siguiente: «5.   Las autoridades competentes en materia de visados y las autoridades competentes para decidir sobre una solicitud de visado para estancia de larga duración o de permiso de residencia tendrán acceso a los datos pertinentes del SES con objeto de verificar manualmente las respuestas positivas resultantes de las consultas realizadas en el SES de conformidad con los artículos 9 quater y 22 ter del Reglamento (CE) n.o 767/2008, y de examinar las solicitudes y tomar una decisión al respecto.». 9) En el artículo 35, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   En el caso de que un Estado miembro tenga pruebas de que los datos registrados en el SES relativos a los visados son materialmente inexactos o incompletos o de que dichos datos fueron tratados en el SES en contravención del presente Reglamento, comprobará en primer lugar la exactitud de esos datos en el VIS y, si fuera necesario, los rectificará, completará o suprimirá del SES. En el caso de que los datos registrados en el VIS sean los mismos que los del SES, informará inmediatamente al Estado miembro responsable de la introducción de los datos en el VIS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 767/2008. El Estado miembro responsable de la introducción de los datos en el VIS comprobará dichos datos y, si es necesario, procederá inmediatamente a rectificarlos, completarlos o suprimirlos del VIS, e informará de ello al Estado miembro interesado, el cual, si es necesario, los rectificará, completará o suprimirá sin demora del SES y, cuando proceda, de la lista de personas identificadas a la que se refiere el artículo 12, apartado 3.».
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