Art. 2 · Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 810/2009

Art. 2

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 810/2009

En vigor desde 7 jul 2021
Artículo 2 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 810/2009 El Reglamento (CE) n.o 810/2009 se modifica como sigue: 1) El artículo 10 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Al presentar una solicitud, los solicitantes, cuando así se requiera de conformidad con el artículo 13, comparecerán personalmente para facilitar sus impresiones dactilares o su imagen facial. Sin perjuicio de lo dispuesto en la primera frase del presente apartado y en el artículo 45, las solicitudes podrán presentarse por vía electrónica cuando exista esa opción.»; b) el apartado 3 se modifica como sigue: i) la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) permitir que su imagen facial se tome en vivo de conformidad con el artículo 13 o, cuando sean de aplicación las excepciones contempladas en el artículo 13, apartado 7 bis, presentar una fotografía de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1683/95;»; ii) se añade el párrafo siguiente: «Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del presente apartado, los Estados miembros podrán exigir al solicitante que presente una fotografía de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1683/95 en cada solicitud.». 2) El artículo 13 se modifica como sigue: a) los apartados 1 a 4 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros tomarán identificadores biométricos del solicitante, que comprenderán una imagen facial y diez impresiones dactilares del solicitante, de conformidad con las garantías establecidas en el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño. 2.   En el momento de la presentación de la primera solicitud y, posteriormente, al menos cada 59 meses, el solicitante deberá presentarse personalmente. En ese momento se tomarán del solicitante los siguientes identificadores biométricos: a) una imagen facial tomada en vivo en el momento de presentar la solicitud; b) diez impresiones dactilares, tomadas planas y recogidas digitalmente. 2 bis.   Las imágenes faciales e impresiones dactilares a que se refiere el apartado 2 del presente artículo se tomarán con el único fin de registrarlas en el VIS de conformidad con el artículo 9, puntos 5 y 6, del Reglamento VIS y los sistemas nacionales de tramitación de visados. 3.   Cuando en el marco de una solicitud presentada menos de 59 meses antes de la fecha de la nueva solicitud, se hayan tomado del solicitante e introducido en el VIS las impresiones dactilares y una imagen facial tomada en vivo de calidad suficiente, tales datos se copiarán en la solicitud posterior. No obstante, si hubiera motivos válidos para dudar de la identidad del solicitante, el consulado tomará las impresiones dactilares y la imagen facial de dicho solicitante en el período indicado en el párrafo primero. Por otra parte, si en el momento de presentarse la solicitud no pudiera confirmarse inmediatamente que las impresiones dactilares se tomaron en el período indicado en el párrafo primero, el solicitante podrá pedir que se tomen. 4.   La imagen facial de los nacionales de terceros países a que se refiere el apartado 2 tendrá suficiente resolución y calidad para que pueda utilizarse a efectos de la correspondencia biométrica automatizada. Los requisitos técnicos para esta imagen facial del solicitante a que se refiere el apartado 2 se ajustarán a las normas internacionales establecidas en el Documento 9303 de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), octava edición.» b) se inserta el apartado siguiente: «6 bis.   Al tomar identificadores biométricos de menores se cumplirán todas las condiciones siguientes: a) el personal encargado de tomar los identificadores biométricos de un menor estará específicamente formado para tomar los datos biométricos a menores de manera adaptada a sus necesidades y con sensibilidad, respetando plenamente el interés superior del niño y las salvaguardias establecidas en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño; b) cuando se tomen sus identificadores biométricos, el menor estará acompañado por un miembro de la familia adulto o un tutor legal; c) no se recurrirá al uso de la fuerza para tomar los identificadores biométricos.»; c) el apartado 7 se modifica como sigue: i) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) menores de seis años y personas mayores de setenta y cinco años;»; ii) se añade la letra siguiente: «e) personas que deban comparecer como testigos ante un órgano jurisdiccional internacional en el territorio de los Estados miembros cuya comparecencia en persona para presentar una solicitud les pondría en una situación de peligro grave.»; d) se insertan los apartados siguientes: «7 bis.   Los solicitantes a que se refiere en el apartado 7, letras c), d) y e), también podrán quedar exentos de que se tome su imagen facial en vivo en el momento de la presentación de la solicitud. 7 ter.   En casos excepcionales, cuando no sea posible satisfacer las especificaciones de calidad y resolución fijadas para el registro en vivo de la imagen facial, la imagen facial se podrá extraer por medios electrónicos del chip del documento de viaje de lectura mecánica electrónico (e-DVLM). Antes de extraer los datos del chip, se confirmará su autenticidad e integridad utilizando toda la cadena de certificados válidos, salvo que sea imposible por motivos técnicos o por no disponer de certificados válidos. En tales casos, la imagen facial solo se introducirá en el expediente de solicitud del VIS, con arreglo al artículo 9 del Reglamento VIS, previa comprobación electrónica de que la imagen facial grabada en el chip del e-DVLM corresponde a la imagen facial en vivo del nacional de un tercer país en cuestión.»; e) se suprime el apartado 8. 3) El artículo 21 se modifica como sigue: a) se insertan los apartados siguientes: «3 bis.   A efectos de evaluar las condiciones de entrada enunciadas en el apartado 3 del presente artículo, el consulado o las autoridades centrales tendrán en cuenta, si procede, el resultado de las verificaciones de respuestas positivas con arreglo a lo previsto en el artículo 9 quater del Reglamento VIS, o el dictamen motivado facilitado de conformidad con los artículos 9 sexies y 9 octies de dicho Reglamento por la autoridad designada para el VIS, tal como se define en su artículo 4, punto 3 ter, o la unidad nacional del SEIAV a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo (*). No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, en el caso de las solicitudes en las que la autoridad designada para el VIS o la unidad nacional del SEIAV hayan emitido un dictamen motivado, las autoridades centrales estarán facultadas para decidir ellas mismas sobre la solicitud o bien, tras evaluar el dictamen motivado, comunicarán al consulado que esté tramitando la solicitud que se oponen a la expedición del visado. 3 ter.   A efectos de evaluar las condiciones de entrada previstas en el apartado 3 del presente artículo, el consulado o las autoridades centrales, cuando exista un vínculo rojo de conformidad con el artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo (**), evaluarán y tendrán en cuenta las diferencias entre en las identidades vinculadas. 3 quater.   En el examen de una solicitud de visado se tendrán en cuenta las respuestas positivas respecto de los indicadores de riesgo específicos a que se refiere el artículo 9 undecies del Reglamento VIS con arreglo al artículo 9 bis, apartado 13, de dicho Reglamento. El consulado y las autoridades centrales en ningún caso adoptarán automáticamente una decisión sobre la base de una respuesta positiva basada en los indicadores de riesgo específicos. El consulado o las autoridades centrales efectuarán en todos los casos una evaluación individual de los riesgos de seguridad, de inmigración ilegal y riesgos elevados de epidemia. (*)  Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO L 236 de 19.9.2018, p. 1)." (**)  Reglamento (UE) 2019/817 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2019, relativo al establecimiento de un marco para la interoperabilidad de los sistemas de información de la UE en el ámbito de las fronteras y los visados y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 767/2008, (UE) 2016/399, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240, (UE) 2018/1726 y (UE) 2018/1861 del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Decisiones 2004/512/CE y 2008/633/JAI del Consejo (DO L 135 de 22.5.2019, p. 2).»;" b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   El consulado o las autoridades centrales verificarán, utilizando la información obtenida del SES en virtud del artículo 24 del Reglamento (UE) n.o 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), que el solicitante no sobrepase con la estancia prevista la duración máxima de la estancia autorizada en el territorio de los Estados miembros, con independencia de las posibles estancias autorizadas al amparo de un visado nacional para estancia de larga duración o de un permiso de residencia. (*)  Reglamento (UE) 2017/2226 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2017, por el que se establece un Sistema de Entradas y Salidas (SES) para registrar los datos de entrada y salida y de denegación de entrada relativos a nacionales de terceros países que crucen las fronteras exteriores de los Estados miembros, se determinan las condiciones de acceso al SES con fines policiales y se modifican el Convenio de aplicación del Acuerdo de Schengen y los Reglamentos (CE) n.o 767/2008 y (UE) n.o 1077/2011 (DO L 327 de 9.12.2017, p. 20).»;" c) se inserta el apartado siguiente: «8   bis. Los consulados prestarán especial atención a la verificación correcta de la identidad de los menores y del vínculo con la persona que ejerza la patria potestad o la tutela legal con el fin de prevenir la trata de menores.». 4) En el artículo 25, apartado 1, letra a), se añade el inciso siguiente: «iv) expedir un visado por razones de urgencia, aunque no se hayan completado las verificaciones de respuestas positivas de conformidad con los artículos 9 bis a 9 octies del Reglamento VIS;». 5) En el artículo 35 se inserta el apartado siguiente: «5   bis. En principio, no se podrá expedir visados en la frontera exterior a los nacionales de terceros países respecto de los cuales no se hayan completado las verificaciones de respuestas positivas de conformidad con los artículos 9 bis a 9 octies del Reglamento VIS. Sin embargo, en casos excepcionales, se podrá expedir a estas personas en la frontera exterior un visado con validez territorial limitada al territorio del Estado miembro de expedición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, letra a).». 6) En el artículo 36, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35, apartados 3, 4, 5 y 5 bis.». 7) En el artículo 39, los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   El personal de los consulados y de las autoridades centrales, en el ejercicio de sus funciones, respetará plenamente la dignidad humana y los derechos y principios fundamentales reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Cualesquiera medidas que se adopten serán proporcionadas a los objetivos perseguidos por estas. 3.   En la realización de sus tareas, el personal de los consulados y de las autoridades centrales no discriminará a las personas por razones de sexo, raza u origen étnico, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual. Prestará especial atención a los niños, las personas mayores y las personas con discapacidad. El interés superior del niño será una consideración primordial.». 8) Se suprime el artículo 46. 9) El artículo 57 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   La Comisión presentará una evaluación global de la aplicación del presente Reglamento transcurridos dos años desde que todas sus disposiciones sean aplicables. La evaluación global incluirá un examen de los resultados obtenidos en relación con los objetivos perseguidos y de la aplicación del presente Reglamento.»; b) se suprimen los apartados 3 y 4. 10) En el anexo X, parte C, letra b), el segundo guion se sustituye por el texto siguiente: «— respete la dignidad humana y la integridad de los solicitantes; no discrimine a las personas por motivos de sexo, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual, — respete las disposiciones relativas a la toma de identificadores biométricos establecidas en el artículo 13, y». 11) Se suprime el anexo XII.
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